SUMILLA :

 

En los despachos de mensajería internacional para bienes de uso personal o exclusivo del destinatario a que se refiere el inciso e) del artículo 3º del Reglamento del Servicio Postal y de Mensajería Internacional en los que la autoridad aduanera determine que la mercancía declarada supera el valor FOB de US$ 100,00, no se configura la infracción por asignación incorrecta de SPN, por cuanto la SPN 9802.00.00.10 es declarada pero no asignada por el operador de comercio exterior de acuerdo a lo ordenado por el nuevo Arancel de Aduanas.

 

INFORME Nº 45-2008-SUNAT/2B4000

 

 

I.- MATERIA:

Configuración de la infracción por incorrecta asignación de subpartida nacional contemplada en el numeral 5, inciso d) del artículo 103º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

 

En particular se consulta si se configura la infracción tipificada en el numeral 5, inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas por asignación incorrecta de subpartida nacional cuando en la tramitación de un despacho simplificado de bienes de uso personal o exclusivo del destinatario, la autoridad aduanera determine que la mercancía declarada supera el valor FOB de US$ 100,00 y que por lo tanto, no le corresponde la subpartida nacional (SPN) 9802.00.00.10 a que se refiere el Decreto Supremo Nº 185-2001-EF[i].

 

 

II.- BASE LEGAL:

 

III.- ANÁLISIS:

 

A fin de dar respuesta a la interrogante planteada, debemos señalar que la clasificación arancelaria de bienes para uso personal o exclusivo del destinatario que no superen en conjunto un valor FOB de US$ 100,00, se encuentra regulada expresamente en el literal B, Nota 1 del Capítulo 98 del nuevo Arancel de Aduanas.

 

Así, la Nota 1 del precitado Capítulo 98 señala:

 

“1.- Aún cuando se clasifiquen en subpartidas nacionales comprendidas en algunos de los primeros 97 Capítulos del Arancel de Aduanas, se clasifican en este Capítulo y no en otro de la Nomenclatura, las siguientes mercancías:

...

B. La partida 98.02 comprende los Bienes para uso personal o exclusivo del destinatario contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales[ii] que se indican en el artículo 3º del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio  Postal y del Servicio de Mensajería Internacional aprobado por Decreto Supremo Nº 067-2006-EF

Conforme al texto de la precitada SPN del nuevo Arancel de Aduanas reseñado, se colige que el error en que ha incurrido el declarante recae en la determinación del valor FOB de la mercancía y no en la asignación de la SPN, por cuanto como se ha mencionado para este tipo especial de mercancías, el nuevo Arancel de Aduanas dispone clasificarlas en la SPN 9802.00.00.10, lo que objetivamente condiciona al declarante a transcribir la precitada SPN como consecuencia inmediata de despachar bienes para uso personal o exclusivo del destinatario con un valor FOB declarado que no excede los US$ 100,00.

 

Ahora bien, si para el declarante no existe la opción de determinar otra SPN para la mercancía bajo análisis que no sea la correspondiente al Capítulo 98 del nuevo Arancel de Aduanas, no podemos encontrarnos en el supuesto de infracción contemplado en el numeral 5, del inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, por cuanto la ratio legis o razón de ser de dicha norma no es otra que sancionar el error en la asignación de la SPN declarada tipificándose la infracción en la fecha de numeración de la declaración, y en el caso bajo análisis, no existe en dicha fecha, la asignación incorrecta de SPN por parte del declarante por cuanto la mercancía ha sido clasificada en función al valor FOB declarado inicialmente por mandato expreso de la ley.  

 

En este extremo, debemos incidir en el hecho que el término “asignar” significa “Señalar lo que a cada uno o cada cosa corresponde” “Determinar” “Establecer,”[iii] es decir que conlleva la realización de un análisis por parte de quien realiza la asignación diferenciándose de la simple “transcripción”, que no es otra cosa que “copiar, reproducir fielmente ...las palabras de un escrito”[iv] .Conforme a los alcances de las mencionadas definiciones, resulta evidente que en el caso consultado cuando el declarante clasifica bienes para uso personal o exclusivo del destinatario con un valor FOB declarado que no excede los US$ 100,00 en la  SPN 9802.00.00.10, no ha realizado una asignación de SPN sino una transcripción de lo ordenado por el literal B de la Nota 1 del Capítulo 98 del nuevo Arancel de Aduanas.

 

Complementariamente a lo expresado, debemos remitirnos a lo señalado en el artículo 101º de la Ley General de Aduanas, conforme al cual “para que un hecho sea calificado como

infracción, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la normas.”. Este dispositivo legal corresponde a lo que en doctrina se conoce como el Principio de Tipicidad, el mismo que también se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 que establece los principios de la potestad sancionadora de la Administración, incorporados por el artículo 171º del Código Tributario.

 

En el contexto legal descrito, se concluye que la acción de clasificar bienes para uso personal o exclusivo del destinatario con un valor FOB declarado que no excede los US$ 100,00 en la SPN 9802.00.00.10 obedece a un mandato de ley y no a la asignación voluntaria de una SPN por parte del declarante y por lo tanto no tipifica la infracción establecida en el numeral 5, inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas. 

Finalmente, cabe precisar que cuando la Cartilla para el llenado de la Declaración Simplificada dispone que si el declarante es un despachador de aduana u operador de comercio exterior debe llenarse el campo referido a la subpartida nacional, debe entenderse que en el caso específico de bienes para uso personal o exclusivo del destinatario con un valor FOB que no exceda los US$ 100,00 independientemente del tipo de declarante, éste siempre debe clasificar la mencionada mercancía en la SPN 9802.00.00.10, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 98 del nuevo Arancel de Aduanas, por lo tanto tampoco se verifica un supuesto de “asignación” incorrecta de SPN.

IV. CONCLUSION.-

En los despachos de mensajería internacional para bienes de uso personal o exclusivo del destinatario a que se refiere el inciso e) del artículo 3º del Reglamento del Servicio Postal y de Mensajería Internacional en los que la autoridad aduanera determine que la mercancía declarada supera el valor FOB de US$ 100,00, no se configura la infracción por asignación incorrecta de SPN, por cuanto la SPN 9802.00.00.10 es declarada pero no asignada por el operador de comercio exterior de acuerdo a lo ordenado por el nuevo Arancel de Aduanas, acorde a lo expresado en el presente informe.

 

Lima, 30 de Julio de 2008

 

Original firmado por

José E.Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

[i] El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 185-2001-EF incorpora el Capítulo 98 en el Arancel de Aduanas. A la fecha el Capítulo 98 se encuentra incorporado en el nuevo Arancel de Aduanas.

[ii] Esta mercancía corresponde a la SPN 9802.00.00.10:

“9802.00.00.10 Bienes señalados en el inciso e) (cuyo valor FOB en conjunto no exceda de US$ 100,00 por envío hasta el valor límite US$ 1000,00 por destinatario al año).”

[iii] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1989, Tomo I.

[iv] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1989, Tomo VIII.