SUMILLA : 

Sólo procederá la adopción de medidas administrativas sobre los vehículos nacionalizados en ejecución de medidas cautelares revocadas o dejadas sin efecto, una vez que con resolución judicial ejecutoriada se disponga la reversión de los actos de nacionalización realizados en virtud de las mismas, debiéndose tener en cuenta para tal efecto, que las acciones administrativas correspondientes deberán ser adoptadas conforme a los términos señalados en la mencionada resolución judicial.

 

INFORME N° 47-2008-SUNAT/2B4000

 

I.  MATERIA:

 

Se solicita opinión legal sobre la situación jurídica de los vehículos usados o sus partes, ingresados al país al amparo de medidas cautelares que con posterioridad han sido revocadas o dejadas sin efecto por el órgano competente del Poder Judicial.

 

II.  BASE LEGAL:

III.  ANÁLISIS:

 

A fin de emitir opinión en torno al tema en consulta, debemos empezar por señalar que toda medida que sea dictada en el marco de un proceso judicial debe ser aplicada, en estricto, conforme a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional; en tal sentido, su ejecución debe efectuarse atendiendo al tenor de la decisión judicial decretada. La adopción de cualquier tipo de acto relacionado a la misma debe encontrarse expresamente contenido en el fallo, en caso contrario, deberá solicitarse el pronunciamiento del juez competente. 

 

Cabe relevar al respecto, lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma legal según la cual toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad.  

Las medidas cautelares dictadas dentro del marco de una Acción de Amparo[i] se encuentran reguladas por  los artículos 15° y 16° del Código Procesal Constitucional;  sin embargo, el referido cuerpo legal sólo regula el supuesto de extinción de la medida cautelar producida por la culminación del proceso principal en la cual fue dictada, señalando que ésta “...se extingue de pleno derecho...”. El citado Código Procesal Constitucional no regula los supuestos en los que ésta es revocada o dejada sin efecto antes que se emita sentencia definitiva en el proceso principal y tampoco ha previsto el caso de conclusión del proceso principal en forma desfavorable al demandante, en razón que no contiene en su articulado norma alguna que precise la situación legal en la que quedan los actos que fueron realizados o permitidos en cumplimiento de la medida cautelar revocada o extinguida.

Revisadas las disposiciones referidas a las medidas cautelares contenidas en el Código Procesal Civil[ii], advertimos que tampoco se encuentran reguladas las consecuencias de la revocación de una medida cautelar en forma previa a la conclusión del proceso principal al que se encuentra asociada, ni se reglamenta  la situación jurídica en la que quedan los actos adoptados en ejecución de una medida cautelar, una vez que ésta queda extinguida por la desestimación de la pretensión demandada en el proceso principal.  

En este orden de ideas, siendo que las medidas cautelares son dictadas y/o revocadas por resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente, cuyas decisiones no pueden ni deben ser interpretadas y en la medida que no existe norma procesal que indique que los actos realizados al amparo de una medida cautelar se reviertan de pleno derecho una vez que la medida cautelar es revocada o extinguida,  corresponderá solicitar al juez competente que ordene la reversión de los actos ejecutados en virtud a la medida cautelar concedida[iii].

 

En tal sentido, sólo una vez ordenada por el juez competente la reversión de los actos ejecutados en virtud a la medida cautelar con resolución judicial ejecutoriada[iv], procederá la adopción de las acciones administrativas pertinentes conforme a los términos dispuestos en la mencionada resolución judicial.

IV.     CONCLUSIONES:

Sólo procederá la adopción de medidas administrativas sobre los vehículos nacionalizados en ejecución de medidas cautelares revocadas o dejadas sin efecto, una vez que con resolución judicial ejecutoriada se disponga la reversión de los actos de nacionalización realizados en virtud de las mismas, debiéndose tener en cuenta para tal efecto, que las acciones administrativas correspondientes deberán ser adoptadas conforme a los términos señalados en la mencionada resolución judicial.

Lima 18 de Agosto de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] Proceso principal cuya eficacia pretende garantizar. 

[ii]Cuya aplicación supletoria es dispuesta por el último párrafo del artículo 15° del Código Procesal Constitucional.

[iii] Salvo que el mandato de revocatoria contenga disposición expresa respecto a la reversión de los actos ejecutados en virtud a la medida cautelar concedida.

[iv] En el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio define como SENTENCIA EJECUTORIADA, a aquella que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y contra la cual no es posible intentar recurso alguno, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por los litigantes. (Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales”, 25° Edición, pagina 913, Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina).