SUMILLA :

1.  Resulta aplicable el criterio establecido en el Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000 a efectos de regularizar el embarque de una mercancía que no cuente con levante autorizado por el incumplimiento de formalidades aduaneras vinculadas al despacho del reingreso/salida regulado en el Procedimiento  INTA.PE.02.02, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que resulten aplicables en cada caso en particular.

2.  La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte de los dueños (exportadores) y los agentes de aduana -según sea el caso- previo a la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º  y numeral 8, inciso b) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas aplicables a dichos operadores de comercio exterior.


INFORME N° 061-2008-SUNAT/2B4000
 

I.    MATERIA:

Se formula consulta en relación a si el criterio interpretativo establecido en el Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000[i] resulta de aplicación para otras operaciones aduaneras de salida, tales como el caso de reingreso-salida  regulado por el Procedimiento Específico: Retorno de Mercancías INTA.PE.02.02 (v.2) aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000539-2003.

Asimismo, se consulta si corresponde la aplicación al dueño o consignante (exportador) y al agente de aduana, según sea el caso, de las infracciones previstas en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º y numeral 8, inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, referido en ambos casos a la conducta tipificada como infracción consistente en efectuar “...el retiro de la mercancía de los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante”.

II.    BASE LEGAL:

III.   ANÁLISIS:

En principio, debemos señalar que a través del Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000 se estableció el criterio de regularizar los embarques de mercancías con destino al exterior, sin haberse observado el cumplimiento de formalidades aduaneras tales como: la numeración de DUA-Exportación con datos provisionales, selección del canal de control, reconocimiento físico de las mercancías a exportar, etc., sin perjuicio de sancionar a los Terminales de Almacenamiento por la configuración de la infracción tipificada en el numeral 5, inciso a) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, por la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista sin haberse otorgado el levante autorizado.

Definidos los alcances del precitado informe podemos señalar en relación a la primera pregunta, respecto a si el criterio establecido en el Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000 resulta de aplicación a otras operaciones aduaneras de salida tales como el caso de reingreso-salida regulado por el Procedimiento INTA.PE.02.02, debemos puntualizar preliminarmente que el numeral 2) del rubro VI “Normas Generales” del precitado procedimiento establece que el retorno de mercancías de exportación puede adoptar la modalidad de reimportación cuando se trate de cambio de mercancía o cuando ésta se quede definitivamente en el país; y de reingreso, cuando se trate de un ingreso temporal para su posterior salida al exterior (que resulta el supuesto materia de la presente consulta).

Sobre el particular, se consulta específicamente si resulta legalmente viable regularizar el embarque de una mercancía que no cuente con levante autorizado en el caso de salida al exterior de una mercancía previamente reingresada; es decir, cuando el embarque se materializó sin cumplir con las formalidades aduaneras propias del despacho de salida de una mercancía reingresada.

Al respecto, debemos indicar que la no regularización implicaría desconocer la salida física de mercancías al exterior y la concurrencia de los elementos constitutivos de la exportación recogidos en el artículo 54º de la Ley General de Aduanas, como son:

  1. La salida física de mercancías del territorio aduanero al exterior.
  2. Que la mercancía exportada sea nacional o nacionalizada.
  3. La finalidad sea el uso o consumo definitivo en el exterior.

En consecuencia, y tal como se evidencia en anteriores pronunciamientos[ii] en aplicación del principio de informalismo[iii] el hecho de embarcar mercancía materia de exportación sin cumplir las formalidades aduaneras no debería perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación, toda vez que su inobservancia no causa agravio al interés fiscal, máxime si la tramitación del despacho de exportación está sujeta a un trato ágil y preferencial por parte de las Intendencia de Aduana y no está afecta a pago de tributo alguno[iv].

En relación a la segunda interrogante, se precisó a través del Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000 que numerada una DUA-Exportación surgía la obligación legal de embarcar la mercancía materia de exportación, dentro del plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, y que en mérito de lo establecido en el numeral 36, rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.02 los terminales de almacenamiento[v] eran los responsables del traslado y entrega de las mercancías a la compañía transportista en la zona de embarque, debiendo éste verificar previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras; en consecuencia, resultaba de aplicación el numeral 5, inciso a) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas por la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista sin haberse otorgado el levante autorizado.

En el supuesto que el “traslado y entrega” de las mercancías a la compañía transportista se efectúe en el local del exportador  el  responsable será el agente de aduana conforme lo establece el numeral 36 in fine, rubro VII “Descripción” del Procedimiento General INTA-PG.02 que a la letra precisa: “Cuando  el reconocimiento físico se efectúa en los locales del exportador o en los designados por este, el responsable es el despachador de aduana.”

Por su parte, los numerales 7, 9 y 11 del rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.02 precisan que pueden exceptuarse del ingreso a terminales las mercancías de gran peso y volumen, a granel (concentrado de minerales), los embarques por tuberías, los animales vivos y los productos hidrobiológicos capturados dentro de las doscientas millas. En los casos antes detallados será el exportador el responsable de dicho embarque; en tal virtud, estimamos pertinente colegir que resulta de aplicación tanto a los dueños (como en el caso del exportador) como a los agentes de aduana, según sea el caso, las infracciones tipificadas en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º y numeral 8, inciso b) del artículo 105º  de la Ley General de Aduanas.

Cabe señalar, que si bien el supuesto infraccional de los referidos ilícitos administrativos exige que se efectúe el retiro (sin que se haya concedido el levante) de las mercancías de los almacenes aduaneros[vi], el artículo 42° del acotado texto legal  al precisar que la autoridad aduanera pueda autorizar el almacenamiento de mercancías procedentes del exterior en locales situados fuera de la zona primaria cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten, como permitir que los exportadores embarquen las mercancías desde su local, nos lleva a inferir que dichos recintos deben considerarse como extensión de zona primaria, máxime si por mandato legal el dueño (en este caso el exportador) asume las obligaciones de los almacenes aduaneros respecto a la mercancía que se embarque desde su local.

A mayor abundamiento, el precitado artículo 42º in fine de la Ley General de Aduanas indica que el exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procederá en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque. Complementariamente a lo antes señalado, tal como se indica ut supra, en el numeral 7, del rubro VII “Descripción” título “Ingreso de Mercancía Zona Primaria” del Procedimiento INTA-PG.02 en el caso de una operación de exportación pueden exceptuarse del ingreso a terminales determinadas mercancías como las de gran peso y volumen, los embarques por tuberías, entre otros, así como los casos  en que la mercancía es puesta a disposición de la intendencia de aduana en los lugares señalados por ésta, para aquellas circunscripciones que no cuenten con Terminales de Almacenamiento o éstos se encuentren muy alejados de la intendencia de aduana.

En ese orden de ideas, debemos señalar que si bien los Terminales de Almacenamiento son considerados como una extensión de la zona primaria, los locales del dueño (exportador) para todos los efectos, tanto por su función como por su naturaleza, deben considerarse también como extensión de zona primaria en virtud de lo dispuesto por el  artículo 42° de la Ley General de Aduanas y el numeral 7, del rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.02; en consecuencia, el local del exportador o los lugares designados por éste, sin haberse constituido en empresas cuyo objeto social sea el servicio de almacenamiento, pueden ser considerados dentro del concepto general de almacenes aduaneros (terminales y depósitos) respecto de la mercancía a exportar y constituyen una especie dentro de los Terminales de Almacenamiento para efectos de la tipificación de las infracciones previstas en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º y numeral 8, inciso b) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas.

IV.   CONCLUSIONES:

En atención a lo expuesto y de conformidad con las normas precitadas estimamos pertinente señalar lo siguiente:

1.   Resulta aplicable el criterio establecido en el Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000 a efectos de regularizar el embarque de una mercancía que no cuente con levante autorizado por el incumplimiento de formalidades aduaneras vinculadas al despacho del reingreso/salida regulado en el Procedimiento  INTA.PE.02.02, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que resulten aplicables en cada caso en particular.

2.   La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte de los dueños (exportadores) y los agentes de aduana -según sea el caso- previo a la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º  y numeral 8, inciso b) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas aplicables a dichos operadores de comercio exterior.

Lima, 06.10.2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica 


[i] Emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera el 14.11.2006.

[ii] Memorándum Nº 512-2007-SUNAT/2B4000 del 28.11.2007.

[iii] Previsto en el numeral 1, apartado 1.6. del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” .

[iv] Numerales 2 y 3 del rubro VI “Normas Generales” del Procedimiento INTA-PG.02.

[v] El numeral 22 del inciso A) del rubro VII  “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.02 señala que: “El terminal de almacenamiento permitirá el embarque de las mercancías en situación de levante autorizado. Esta condición la obtienen las DUAs con canal naranja o canal rojo debidamente diligenciada.”

[vi] Según el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas: “Son los locales abiertos o cerrados destinados a la colocación temporal de las mercancías mientras se gestiona su despacho, cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas privadas, entendiéndose como tales a los terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros autorizados.”

Los Terminales de Almacenamiento, según la misma ley, son almacenes destinados a depositar la carga que se embarque o desembarque, transportada por vía aérea, marítima, terrestre, postal, fluvial y/o lacustre. Deben ser considerados para todos los efectos como una extensión de la Zona Primaria de la jurisdicción aduanera a la que pertenecen, por tanto en ella se podrán recibir y despachar las mercancías que serán objeto de los regímenes y operaciones aduaneros que establece la Ley General de Aduanas.

Por su parte, los Depósitos Aduaneros Autorizados, son locales destinados a almacenar mercancías solicitadas al Régimen de Depósito de Aduanas, las que posteriormente serán destinadas a otros regímenes u operaciones aduaneros. Pueden ser privados o públicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/JMR/CVR