SUMILLA :

Las actividades profesionales a desempeñarse en el país bajo condiciones de dependencia, no se encuentran excluidas expresamente de los beneficios otorgados por la Ley de Incentivos Migratorios ni en su Reglamento, en consecuencia los peruanos que retornan al país para desempeñar el mencionado tipo de labor tiene derecho al acogimiento de los beneficios tributarios establecidos en la mencionada Ley.


INFORME N°   062-2008-SUNAT/2B4000

MATERIA:

Se solicita opinión legal en relación a la aplicación de los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 28182 – Ley de Incentivos Migratorios y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 028-2005-EF y modificatorias, respecto de los peruanos que retornan al país bajo contrato de trabajo dependiente y no para generar empresa o desempeñar actividades profesionales o técnicas de manera independiente, teniendo en cuenta lo resuelto en relación a ese tema por el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 08517-A-2007 de fecha 07.09.2007.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Sobre el particular debemos señalar que en relación a los alcances de la Ley de Incentivos Migratorios, esta Gerencia emitió el Informe N° 091-2005-SUNAT/2B4000, pronunciándose en el numeral 6 de su rubro Análisis por la improcedencia del acogimiento a los beneficios otorgado por la Ley de Incentivos Migratorios de aquellos peruanos que retornan al país para realizar labores de trabajo dependiente y no para generar empresa, por considerar que ese tipo de labores no cumple los objetivos plasmados en el artículo 1° de la Ley de Incentivos Migratorios, toda vez que la forma de trabajo dependiente no contribuye a generar empleo productivo.

No obstante lo antes señalado, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 08517-A-2007 de fecha 07.09.2007, se pronuncia en relación a este tema precisando “Que como resultado del examen de las normas reseñadas, se tiene que concluir que si bien la Ley N° 28182 resalta como su objeto la promoción del retorno de peruanos para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, estableciendo incentivos y acciones que propicien su regreso para contribuir a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria, el poco desarrollo de este objetivo legal en el Decreto Supremo N° 028-2005-EF que la reglamenta, no puede implicar la denegatoria de los beneficios en cuestión, si el solicitante acredita que ha cumplido todos los requisitos exigidos para ese efecto”, concluyendo el mencionado órgano colegiado que los peruanos residentes en el extranjero que retornan al país para realizar labores en forma dependiente también tienen derecho a acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios.

La RTF N° 08517-A-2007 no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, sin embargo, siendo que ésta revoca el criterio asumido por la Administración Tributaria y al no haberse promovido contra la misma Demanda Contencioso Administrativa que contradiga sus alcances, conviene efectuar un reexamen legal de la opinión vertida sobre el particular en el Informe N° 091-2005-SUNAT/2B4000.

Revisando los dispositivos legales aplicables al presente caso, tenemos que el artículo 1° de la Ley de Incentivos Migratorios, cuyo texto transcribimos, señala lo siguiente:

“Artículo 1° .- Objetivos de la Ley

La presente Ley tiene como finalidad promover el retorno de los peruanos del extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, estableciendo incentivos y acciones que propicien su retorno para contribuir a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria”.

Al respecto debemos indicar que dada la poca claridad y desarrollo respecto a los objetivos que pretende promocionar la Ley de Incentivos Migratorios a través de lo dispuesto en su artículo 1° y sus normas Reglamentarias, podría llegarse a interpretar que el precitado artículo 1° promueve el retorno al país de aquellos peruanos que contribuyan a “generar empleo productivo a través de actividades empresariales” bajo el argumento que este tipo de actividades redundaría en la generación de nuevos empleos productivos en nuestro país.

Sobre el particular y en relación a lo señalado en el párrafo precedente resulta de suma importancia precisar que si bien uno de los objetivos del artículo 1° de la Ley de Incentivos Migratorios es establecer incentivos y acciones que propicien el regreso de los peruanos residentes en el extranjero para contribuir a generar empleo productivo a través de actividades empresariales, tenemos que la precitada norma tiene también como objetivo el promover el retorno de los peruanos para dedicarse a “actividades profesionales”.

Por otra parte, de la lectura del artículo 2° de la Ley de Incentivos Migratorios no se evidencia como requisito para el acogimiento a la misma[i] que la actividad profesional a desempeñar en el país tenga que ser necesariamente en condiciones de trabajo independiente o empresarial, condición que tampoco se encuentra establecida dentro de las causales de exclusión al acogimiento de los beneficios establecidas en el artículo 3° de su Reglamento, ni en los requisitos adicionales que dentro del marco de lo señalado en la Ley se establecen en el artículo 7° del mismo Reglamento.

En tal sentido, después de realizar un análisis sistemático de la norma y siendo que ni en los requisitos de acogimiento a la precitada Ley, ni en las exclusiones previstas en su Reglamento se indica que no se podrían acoger a los beneficios de la mencionada Ley los peruanos que retornen al país para desempeñar labores en condición de dependencia, podría deducirse que éstos deberían gozar del alcance de los beneficios otorgados por la mencionada Ley siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

En cuanto al requisito de la presentación del proyecto de actividad profesional y/o empresarial a desarrollar, establecido en el inciso g) del artículo 7° del Reglamento, debemos señalar que el mismo debe ser entendido dentro de los alcances de la Ley que reglamenta a la que no podría trasgredir, en tal sentido, el proyecto a presentarse puede ser el de la actividad profesional a desarrollar en el país en condiciones de dependencia (contrato de trabajo por ejemplo).

En consecuencia, sobre la base de la escasa claridad respecto a los objetivos que pretende promocionar la Ley de Incentivos Migratorios y la carencia de norma expresa que excluya de los alcances de esta Ley a los peruanos que retornen al país para laborar de manera dependiente, es que se remitió a través del Oficio N° 294-2008-SUNAT-300000 al Ministerio de Economía y Finanzas el Informe N° 49-2008-SUNAT/2B4000 de fecha 25.08.2008, mediante el cual se alcanzaron sugerencias para la mejor aplicación del Régimen de Incentivos Migratorios con motivo del Proyecto de Ley N° 2450/2007-CR (modificatorio de la Ley de Incentivos Migratorios), entre las que se incluye en el segundo párrafo del numeral 2.1 del mencionado informe, la necesidad de la incorporación de un segundo párrafo al artículo 1° de la precitada Ley que excluya en forma expresa del acogimiento a la Ley de Incentivos Migratorios a los peruanos que retornen al país para realizar actividades profesionales de manera dependiente en caso de ser esta la intención del legislador. 

CONCLUSIONES:

De acuerdo a lo antes señalado se concluye lo siguiente:

  1. Las actividades profesionales a desempeñarse en el país bajo condiciones de dependencia, no se encuentran excluidas expresamente de los beneficios otorgados por la Ley de Incentivos Migratorios ni en su Reglamento, en consecuencia los peruanos que retornan al país para desempeñar el mencionado tipo de labor tiene derecho al acogimiento de los beneficios tributarios establecidos en la mencionada Ley.
     
  1. Modifíquese los alcances del numeral 6 del rubro Análisis del Informe N° 091-2005-SUNAT/2B4000 en el sentido señalado en el presente informe.

Lima,  10.Oct.2008

ORIGINAL FIRMADO POR
SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] Los requisitos fijados por el artículo 2° para acogimiento a la Ley de Incentivos Migratorios son lo siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/JMR/fnm