SUMILLA :

No resulta procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1000 a las DUAs de exportación con datos provisionales numeradas a partir del 29.01.2005, por cuanto a esa fecha, normativamente, el documento aduanero denominado orden de embarque a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1000 había sido dejado sin efecto por el Decreto Legislativo Nº 951 y se encontraban derogados el inciso e) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 y la Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, por lo que de acuerdo a lo prescrito por la Norma VIII Interpretación de Normas Tributarias del Título Preliminar del Código Tributario, en vía de interpretación no es posible extender disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

 

INFORME Nº   063- 2008-SUNAT/2B4000

I. MATERIA:

Decreto Legislativo Nº 1000 – Regularización de Declaraciones Únicas de Aduanas de exportación.

En particular, se consulta si al amparo del precitado dispositivo legal se pueden dar por regularizadas las Declaraciones Únicas de Aduanas de exportación (DUAs) con datos provisionales numeradas del 29.01.2005 al 02.05.2008 que presenten  modificación de la descripción de las mercancías y que se sustenten en la documentación de destino.

II. BASE LEGAL:


III. ANALISIS:

Antecedentes Normativos.-

Sobre el particular y con la finalidad de absolver la presente consulta, debemos previamente considerar que mediante el artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 951 se sustituyó el tercer y cuarto párrafos del artículo 54º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, referido al régimen de exportación. Con la modificación antes indicada, se eliminó la utilización del documento aduanero denominado “orden de embarque” utilizándose en su lugar una declaración con datos provisionales. Asimismo, es de resaltarse que el Decreto Legislativo Nº 951 entró en vigencia el 27.01.2005[i], por lo que a partir de dicha fecha normativamente quedó sin efecto la utilización de la orden de embarque.

Asimismo, resulta pertinente indicar que a partir del 29.01.2005 con la entrada en vigencia de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF, se dejó sin efecto la multa variable de 0.025 de la UIT por día hasta la regularización del despacho de exportación regulada por la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF respecto a la infracción tipificada en el inciso e) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809. Así tenemos:

Tabla de Sanciones aprobada por

Decreto Supremo Nº 122-96-EF y modificatorias (Tabla de Sanciones derogada).

Infracción

Base legal

Sanción (multa variable)

Incumplir el plazo para regularizar la declaración de exportación. Inciso e) artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809. 0.10 UIT inicial, más 0.025 UIT por día hasta la regularización.

Con la entrada en vigencia de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF, el mismo supuesto infraccional vigente al 29.01.2005 por no cumplir con regularizar el régimen de exportación dentro del plazo establecido,[ii] sólo se encuentra afecto a la aplicación de una multa por un monto fijo.

Tabla de Sanciones aprobada por

Decreto Supremo Nº 013-2005-EF (Tabla de Sanciones vigente)

Infracción

Base legal

Sanción (multa fija)

No regularicen el régimen de exportación dentro del plazo establecido. Numeral 6) inciso e) artículo 103º de la Ley General de Aduanas. 0.5 UIT

En la medida que conforme a lo resuelto por la Administración Aduanera y confirmado por el Tribunal Fiscal[iii] la rectificación de una orden de embarque con información errónea en la descripción de las mercancías, sólo procede cuando la mercancía ha sido sometida a reconocimiento físico, por cuanto solo la certificación de un funcionario aduanero competente puede desvirtuar la presunción de veracidad inherente a los datos contenidos en una orden de embarque numerada ante la Administración Aduanera; resultaba que en los casos de las órdenes de embarque numeradas hasta el 28.01.2005 que contenían errores en la descripción de las mercancías y que no habían sido sometidas a reconocimiento físico, existía la imposibilidad de poder rectificar la orden de embarque y por lo tanto de regularizar el mencionado régimen, lo que a su vez daba lugar a la generación de una multa variable por cada día de atraso ad infinitum.  

Del Decreto Legislativo Nº 1000

Frente a la problemática expuesta en el párrafo precedente,  se emite el Decreto Legislativo Nº 1000 que faculta a los exportadores a regularizar sus exportaciones pendientes por haber declarado con error la descripción de mercancías en las órdenes de embarque numeradas hasta el 28.01.2005[iv] y que por lo tanto se encontraban incursos en la infracción tipificada en el inciso e) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809.

Conforme a lo establecido en el artículo 1º del  Decreto Legislativo Nº 1000, la regularización debía efectuarse mediante el pago de una suma equivalente a 0.50 de la UIT con lo cual se daba por regularizado y concluido el régimen de exportación ante la SUNAT. Asimismo, el artículo 2º del precitado dispositivo legal, señalaba que el pago debía efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del procedimiento que para tal efecto establezca la SUNAT[v]. En armonía con ello, el 04.06.2008, se publica el Procedimiento Específico IFGRA-PE.36, cuyo numeral 2, del rubro VI Normas Generales señala expresamente que con el pago a que hace referencia el Decreto Legislativo Nº 1000 se extingue la multa derivada de la infracción tipificada en el inciso e) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809.

En dicho contexto legal, y atendiendo que la facilidad de dar por regularizadas las exportaciones a que se refiere el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1000 recaen, conforme al texto del precitado artículo 1º, sobre las DUAs de exportación con error de descripción de las mercancías consignadas en las órdenes de embarque numeradas hasta el 28.01.2005, es decir hasta la fecha en que se encontraba vigente la Tabla de Sanciones que contemplaba la multa variable de 0.25 UIT por día; consideramos que no resulta procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1000 a las DUAs de exportación con datos provisionales numeradas a partir del 29.01.2005, por cuanto a esa fecha, normativamente, el documento aduanero denominado orden de embarque a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1000 había sido dejado sin efecto por el Decreto Legislativo Nº 951 y se encontraban derogados el inciso e) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 y la Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, por lo que de acuerdo a lo prescrito por la Norma VIII Interpretación de Normas Tributarias del Título Preliminar del Código Tributario, en vía de interpretación no es posible extender disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

De la Circular Nº 004-2008/SUNAT/A

En cumplimiento a lo prescrito en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1000, conforme al cual la SUNAT debía establecer el procedimiento para la rectificación de los posibles errores futuros, así como en aplicación de la Norma X - Vigencia de las Normas Tributarias del Título Preliminar del Código Tributario, y del principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, se publica la Circular Nº 004-2008/SUNAT/A cuyo numeral 4.5 dispone la subsanación o rectificación de errores en la descripción de mercancías consignadas en la declaración provisional de exportación a partir del 03.05.2008, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1000.

Debe resaltarse, que en el marco legal indicado en el párrafo precedente, no se contempla la facultad de la SUNAT para establecer el procedimiento para la subsanación o rectificación de los errores mencionados respecto a las declaraciones provisionales de exportación numeradas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1000, salvo las que han sido regularizadas al amparo de lo establecido en el artículo 1º del precitado dispositivo legal.[vi]

Lima, 27 OCT 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero


[i] Día siguiente de publicado el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas.

[ii] Tipificado en el numeral 6), inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas.

[iii] De acuerdo a lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00838-A-2004.

[iv] Fecha hasta la que se mantuvo vigente la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF.

[v] El plazo para efectuar el pago de la suma equivalente a 0.50 de la UIT prescrito en el artículo 1º del mencionado dispositivo legal, venció el 05.07.2008.

[vi] Complementariamente a lo indicado, es de señalarse que en el período comprendido entre el 29.01.2005 al 02.05.2008 durante el cual se hayan numerado DUAs de exportación con datos provisionales que presenten errores en la descripción de las mercancías, se encontraba vigente el numeral 58, del literal A, del rubro VII, Normas Generales del Procedimiento INTA-PG.02, conforme al cual la información referida a la descripción de la mercancía exportada que se transmite al momento de la regularización del régimen, no puede diferir con la información transmitida en la DUA con datos provisionales salvo que la información esté referida al número de RUC.