SUMILLA :

 

La  captura del recurso hidrobiológico realizada por embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permiso de pesca en cualquier zona del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas, así como fuera de dicho territorio, da lugar a la aplicación de los siguientes regímenes aduaneros: importación, tránsito, transbordo, depósito en aduanas, exportación, exportación temporal, admisión temporal para perfeccionamiento activo, drawback y reposición de mercancías en franquicia, siempre que se cumplan para efectos de su destinación con los requisitos que para tal fin establece la Ley General de Aduanas y demás normas que les resulten aplicables.

 

INFORME Nº 067- 2008-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA:

Aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 28965, Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios.

 

En particular, se consulta qué regímenes aduaneros resultan aplicables en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 28965.

 

II. BASE LEGAL:

 

III. ANALISIS:

El artículo 1º de la Ley Nº 28965, señala expresamente lo siguiente:

 

Artículo 1º.- Régimen aduanero aplicable

A los recursos hidrobiológicos altamente migratorios, calificados como tales por el Ministerio de la Producción, que sean capturados por embarcaciones de bandera extranjera[i] premunidos de permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países, independientemente de la zona de captura, les son de aplicación los regímenes aduaneros previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.”

(subrayado nuestro)

 

A fin de poder determinar los regímenes aduaneros que resulten aplicables a los recursos hidrobiológicos altamente migratorios (en adelante recursos hidrobiológicos) capturados a que se refiere la norma bajo análisis, resulta necesario definir que debemos entender por “recurso hidrobiológico”[ii], así como establecer si la expresión “independientemente de la zona de captura” comprende de manera exclusiva la zona de pesca delimitada dentro de nuestro territorio nacional.

 

Al respecto, el artículo 151º del Reglamento de la Ley General de Pesca, contiene la siguiente definición:

 

Recursos hidrobiológicos.- Especies animales y vegetales que desarrollan todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y son susceptibles de ser aprovechados por el hombre”.

 

Conforme a la norma transcrita, se colige que los recursos hidrobiológicos a que hace mención el artículo 1º de la Ley Nº 28965, están referidos a las especies animales[iii] que tienen su ciclo vital de desarrollo en el medio acuático y son susceptibles de ser aprovechados por el hombre. Asimismo, dichas especies animales son aquellas que habitan o que por temporadas ingresan a las aguas jurisdiccionales del Perú y que se encuentran detalladas en el Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 058-2002-PE[iv].

 

En lo que respecta a la expresión “independientemente de la zona de su captura”, debemos inferir que el artículo 1º de la Ley Nº 28965 alude al aspecto territorial o geográfico donde se produce la captura del recurso hidrobiológico. En ese sentido, resulta pertinente para analizar el concepto “independientemente de la zona de su captura”, referirnos a la relación de especies marinas establecida por el Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº  058-2002-PE, la que además de señalar las especies marinas calificadas como recursos hidrobiológicos, precisó que dichos recursos debían estar contenidos en las aguas jurisdiccionales o dominio marítimo del Perú.

 

En esta parte de nuestro análisis, es preciso definir lo que debe ser entendido por dominio marítimo del Perú. Al respecto, el artículo 54º de la Constitución Política del Perú señala:

 

Artículo 54º.- El territorio del Estado...comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción..” [v]  

 

En ese orden de ideas, la expresión “independientemente de la zona de su captura” a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 28965, como información relevante al territorio geográfico donde debe producirse la captura del recurso hidrobiológico susceptible de destinación aduanera, en principio estaría delimitado a la captura que se realice dentro del dominio marítimo del Perú como se colige del texto del Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 058-2002-PE.

 

En relación a los recursos hidrobiológicos capturados fuera del dominio marítimo nacional, debe resaltarse que en la medida que el artículo 1º de la Ley Nº 28965 no  limita su captura al dominio marítimo del Perú como sí lo hace la precitada Resolución Ministerial Nº 058-2002-PE, y teniendo en consideración que la norma bajo análisis comprende las actividades de pesca de embarcaciones extranjeras que cuenten con permiso de pesca otorgado por el Perú o por otros países, podemos colegir que será aplicable la legislación aduanera nacional a los recursos hidrobiológicos capturados fuera de nuestras 200 millas marinas en tanto estos sean calificados como mercancía extranjera[vi] y de libre comercialización.  

 

En el marco legal expuesto precedentemente, resultaría que la captura del recurso hidrobiológico realizada en cualquier zona del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas, así como fuera de dicho territorio, da lugar a la aplicación de la legislación aduanera nacional en lo que resulte pertinente.

 

Ahora bien, en cuanto a los regímenes aduaneros a los que se pueden someter los mencionados recursos hidrobiológicos, resulta necesario tener en cuenta el tipo de mercancía (si es nacional o extranjera para efectos de la aplicación de la Ley General de Aduanas), la zona de captura (dentro o fuera del dominio marítimo peruano), así como los requisitos de cada destinación aduanera contemplados en la Ley General de Aduanas y normas complementarias[vii], como analizaremos a continuación:

 

Los recursos hidrobiológicos, que ingresan al territorio nacional luego de haber sido capturados fuera del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas, tendrán la naturaleza de mercancía proveniente del exterior y por lo tanto podrán someterse a los regímenes de importación, tránsito, transbordo[viii] y depósito en aduana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 52º, 56º, 59º y 60º de la Ley General de Aduanas, respectivamente.

 

En cuanto al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, el artículo 70º de la Ley General de Aduanas señala que la mercancía extranjera [ix]que posteriormente es exportada, debe haber sufrido una transformación o elaboración, debiendo la mercancía extranjera estar materialmente incorporada en el producto exportado[x]. Conforme a lo señalado, si el recurso hidrobiológico que ingresa al territorio nacional para su transformación o elaboración y posterior exportación, ha sido capturado fuera del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas y ha sido sometido a un proceso de transformación que de lugar a un nuevo producto que tenga incorporado el recurso hidrobiológico importado, podrá someterse al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

 

Si el recurso hidrobiológico ha sido capturado dentro del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas y se encuentra calificado como tal conforme a la relación de especies marinas detallada en la Resolución Ministerial Nº 058-2002-PE, tendrá la naturaleza de mercancía nacional de libre circulación y por lo tanto en el supuesto que salga del territorio nacional para su consumo definitivo en el exterior, podrá someterse al régimen de exportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 54º de la Ley General de Aduanas.

 

Si el recurso hidrobiológico exportado bajo las condiciones señaladas en el párrafo precedente, no es aceptado en el país de destino, le resulta aplicable el supuesto de exportación temporal contemplado en el artículo 68º de la Ley General de Aduanas, previo cumplimiento del plazo establecido en el precitado dispositivo legal.

 

De otro lado, si la mercancía exportada contiene recursos hidrobiológicos capturados fuera del dominio marítimo nacional e importados con el pago de los derechos arancelarios, incorporados o consumidos en su producción; asimismo, la mercancía exportada no se encuentra clasificada dentro de las partidas arancelarias excluidas del beneficio de restitución arancelaria en función del límite establecido por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas[xi] y cumple los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y demás normas complementarias,  podrá someterse al régimen de Drawback.

 

Si se importan recursos hidrobiológicos equivalentes a los que fueron transformados, elaborados o materialmente incorporados en el producto exportado, resultará aplicable el régimen de reposición de mercancías en franquicia regulado en los artículo 78º al 80º de la Ley General de Aduanas.

 

IV.- CONCLUSION:

En mérito a lo señalado en el rubro III Análisis del presente informe, se concluye que la  captura del recurso hidrobiológico realizada por embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permiso de pesca en cualquier zona del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas, así como fuera de dicho territorio, da lugar a la aplicación de los siguientes regímenes aduaneros: importación, tránsito, transbordo, depósito en aduanas, exportación, exportación temporal, admisión temporal para perfeccionamiento activo, drawback y reposición de mercancías en franquicia, siempre que se cumplan para efectos de su destinación con los requisitos que para tal fin establece la Ley General de Aduanas y demás normas que les resulten aplicables.

 

Lima, 04 de Noviembre de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


 

[i] Las operaciones de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se encuentran reguladas en los artículos 47º al 50º de la Ley General de Pesca, Ley Nº 25977.

[ii] Para efectos aduaneros los recursos hidrobiológicos constituyen las “mercancías” que pueden ser objeto de regímenes, operaciones y destinos aduaneros (Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas).

[iii] El Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 058-2002-PE al establecer la relación de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, sólo contempla la inclusión de especies animales. Asimismo, el artículo 1º de la Ley Nº 28965 al regular los recursos hidrobiológicos altamente migratorios, tácitamente habría excluido de su ámbito de aplicación a las especies vegetales al no cumplir éstas con tener naturaleza migratoria, pero que por definición del Reglamento de la Ley General de Pesca, también constituyen un recurso hidrobiológico.

[iv]Es de resaltarse, que hasta la fecha el Ministerio de la Producción no ha emitido la relación de los recursos hidrobiológicos a que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 28965, por lo que respecto a los que fueran capturados en el dominio marítimo del Perú, es aplicable, como se ha señalado, la relación detallada en la Resolución Ministerial Nº 058-2002-PE. 

[v] Complementariamente al texto de nuestra carta constitucional, el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 2689-2004-AA/TC que podemos consultar en http://www.tc.gob.pe, confirmó el cobro de los tributos a la importación por la instalación de cables submarinos dentro de las 200 millas de nuestro dominio marítimo señalando que pese a tratarse de un concepto no definido en el Derecho Internacional, “dicha expresión no es sinónimo de mar territorial, sino que se trata de un espacio de 200 millas marinas donde el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción”

[vi] Mercancía Extranjera.- La que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado legalmente, la colocada bajo regímenes suspensivos, temporales o de perfeccionamiento, así como la producida o manufacturada en el país y ha sido nacionalizada en el extranjero. (Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas).

[vii] En el régimen de Drawback, también resulta aplicable el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y demás normas complementarias.

[viii] El  artículo 71º del Reglamento de la Ley General de Pesca señala el lugar donde debe realizarse el transbordo.

[ix] Léase en el caso bajo análisis como recurso hidrobiológico.

[x] Al respecto, el artículo 151º del Reglamento de la Ley General de Pesca define “producto hidrobiológico” :

Productos hidrobiológicos.- Recursos sometidos a un proceso de preservación o transformación tales como: refrigerados, deshidratados, congelados, salados, marinados, ahumados, envasados, concentrados proteicos, harinas, aceites, u otros productos elaborados o preservados de origen hidrobiológico sanitariamente aptos para su consumo y derivados del empleo de tecnologías apropiadas”.

[xi] Conforme a lo señalado en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF y su Segunda Disposición Complementaria.