SUMILLA :

 

Los datos o la información que se consigne en las declaraciones que se numeren bajo los destinos aduaneros especiales de Duty Free, Material de Uso Aeronáutico y Material de Guerra no tienen incidencia tributaria, ni son susceptibles de afectar el efectivo control aduanero, ni las informaciones estadísticas que elabora la SUNAT para su remisión periódica a determinadas entidades, lo que determina que los errores de transcripción o de codificación en los que incurra un declarante con ocasión de su tramitación al no estar detallados en el rubro III del Anexo que forma parte de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 223-2007/SUNAT/A, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas para no ser sancionables.

 

INFORME Nº 072- 2008-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA:

Errores de trascripción en las declaraciones de Almacén Libre (Duty Free), Material de Guerra y Material de Uso Aeronáutico.

 

En particular, se consulta los alcances de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 223-2007/SUNAT/A con respecto a los destinos aduaneros especiales de Duty Free, Material de Guerra y Material de Uso Aeronáutico.

 

 

II. BASE LEGAL:

 

III. ANALISIS:

Mediante el artículo 1º de la Ley Nº 28871[i], se incorpora el artículo 102º-A a la Ley General de Aduanas, con el texto siguiente:

 

Artículo 102º-A.- Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia  tributaria, y que no afecten el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades no son sancionables en los siguientes casos:

a)       Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de la información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

b)      Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera  en la declaración aduanera o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

 

Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 28871, señala:

 

Artículo 2º.- Facultades de la SUNAT

La SUNAT aprobará la relación de datos que afectan el efectivo control aduanero o que afectan las informaciones estadísticas que remite periódicamente a determinadas entidades.”

 

Conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 28871, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 223-2007/SUNAT/A, se aprueba la relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades.

 

El rubro III del Anexo de la mencionada Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 223-2007/SUNAT/A, indica consignar la relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas correspondientes a las declaraciones simplificadas de importación, exportación y a los destinos aduaneros especiales. Sin embargo, en la relación detallada en el precitado rubro III, sólo se contemplan los datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades, de los formatos impresos de las declaraciones simplificadas de importación y exportación, obviando a las declaraciones de Duty Free, Material de Uso Aeronáutico y Material de Guerra.

 

Lo descrito en el párrafo precedente da lugar a interpretar que los datos o información consignada en las declaraciones de los destinos aduaneros especiales de Duty Free, Material de Uso Aeronáutico y Material de Guerra, no afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que periódicamente remite la SUNAT, por lo que si adicionalmente se verifica que los errores de trascripción o de codificación en que se incurra con ocasión de la consignación de datos o información en las declaraciones mencionadas, no tienen incidencia tributaria, resultaría que se configuraría el supuesto de errores no sancionables a que se refiere el artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas.

 

En la perspectiva de establecer si efectivamente los datos o información consignada en las declaraciones de los destinos aduaneros especiales de Duty Free, Material de Uso Aeronáutico y Material de Guerra corresponden al supuesto de errores de trascripción o de codificación no sancionables a que se refiere el artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas, es fundamental analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas que determinan la mencionada calificación de error de trascripción o codificación no sancionable.

 

Así, tenemos que como se colige del texto del artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas, para que un error de trascripción o de codificación no sea sancionable, éste debe reunir los siguientes requisitos:

-          no tener incidencia tributaria, y

-          no afectar el efectivo control aduanero, o

-          no afectar las informaciones estadísticas que elabora la SUNAT y que remite periódicamente a determinadas entidades.

 

De la Incidencia Tributaria.-

Sobre la materia, es de señalarse que si el error en la declaración no afecta la determinación de la deuda tributaria aduanera[ii], estaremos ante un error sin incidencia tributaria. En este extremo, debemos puntualizar que en los destinos aduaneros especiales de Duty Free[iii], Material de Uso Aeronáutico[iv] y Material de Guerra[v], no se genera deuda tributaria aduanera por cuanto las mercancías amparadas en los mencionados destinos aduaneros especiales se encuentran inafectas al pago de los tributos que gravan su importación. Consecuentemente, los datos consignados en las declaraciones que se numeren al amparo de los destinos aduaneros especiales bajo análisis no tendrían incidencia tributaria.

 

Del Efectivo Control Aduanero.-

Al respecto, es menester indicar que mediante Informe Nº 093-2006-SUNAT/2B4000 de fecha 15.12.2006, cuya copia se adjunta, esta Gerencia Jurídico Aduanera se pronunció sobre el alcance legal de la frase “efectivo control aduanero” consignada en el artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas, señalando que los errores de trascripción y de codificación “sólo pueden presentarse en la formulación de declaraciones ante la Administración Aduanera, nivel en el que sólo se podría afectar el control aduanero, si los datos declarados en forma errónea corresponden a aquellos que inciden en el sistema de asignación de canales por maximización de hallazgos...” (subrayado nuestro).

 

En ese orden de ideas, debemos considerar que las mercancías amparadas en las declaraciones de Duty Free[vi] y de Material de Uso Aeronáutico[vii] están sujetas a reconocimiento físico en su totalidad, y en el caso del Material de Guerra por su propia naturaleza, sólo se realiza para su importación la revisión documentaria, y la constatación del estado  exterior de los bultos, embalaje, contenedores sellos y precintos de seguridad en el supuesto de exportación[viii], consecuentemente las declaraciones de los mencionados destinos aduaneros especiales no ingresan al sistema de asignación de canales por lo tanto no serían sensibles de afectar el efectivo control aduanero.

 

De la Información Estadística.-

Al respecto, es de señalarse que la SUNAT no publica en su Portal, ni remite periódicamente información estadística a otras entidades sobre los destinos bajo análisis[ix], por lo que consecuentemente los datos consignados en las declaraciones de los precitados destinos aduaneros especiales no afectan la información estadística que proporciona la SUNAT[x] periódicamente a determinadas entidades.

 

CONCLUSION:

Los datos o la información que se consigne en las declaraciones que se numeren bajo los destinos aduaneros especiales de Duty Free, Material de Uso Aeronáutico y Material de Guerra no tienen incidencia tributaria, ni son susceptibles de afectar el efectivo control aduanero, ni las informaciones estadísticas que elabora la SUNAT para su remisión periódica a determinadas entidades, lo que determina que los errores de transcripción o de codificación en los que incurra un declarante con ocasión de su tramitación al no estar detallados en el rubro III del Anexo que forma parte de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 223-2007/SUNAT/A, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas para no ser sancionables[xi].

 

Lima,  24 de Noviembre de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


 

[i] Vigente a partir 19.04.2007.

[ii] Conforme al artículo 18º de la Ley General de Aduanas, la deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda, por las multas y los intereses.

[iii] Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 407-68-HC, concordante con el numeral 11, rubro VI) Normas Generales del Procedimiento INTA-PG.17.

[iv] Conforme al inciso h) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, el Material para Uso Aeronáutico ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen al país y permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados en espera de su utilización.  

[v] Numeral 2, del rubro VI) Normas Generales del Procedimiento General INTA-PG.20: “La importación de material de guerra se encuentra inafecta al pago de los tributos que gravan la importación en mérito a la dispuesto en la Ley Nº 14568.”

[vi] Numeral 3,  A.3) De la presentación, revisión y numeración de la declaración, del rubro VII) Descripción, del Procedimiento General INTA-PG.17.

[vii] Numeral 10, A.2) De la destinación, del rubro VII) Descripción, del Procedimiento General INTA-PG.19.

[viii] Numerales 2 y 3 de A.1) Importación, y numerales 3 y 5 de A.2) Exportación, del rubro VII) Descripción, del Procedimiento General INTA-PG.20.

[ix] En las siguientes direcciones electrónicas se puede verificar los boletines que publica la SUNAT, así como los convenios sobre la información que proporciona a otras entidades: 

http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informae/bol2008_08.htm

http://intranet/intranet/inicio/institucion/planeamiento/convenios/nacionales/nacionales.htm 

[x] Cabe puntualizar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 052-2001-PCM, por el que se aprueban disposiciones aplicables a las adquisiciones o contrataciones de bienes, servicios u obras que se efectúen con carácter de secreto militar o de orden interno,  la SUNAT remite anualmente a las Comisiones de Fiscalización y de Defensa del Congreso de la República, un informe conteniendo la relación de las operaciones de importación de mercancías que hubieren sido realizadas por el Ministerio de Defensa bajo el régimen a que se refiere el Decreto Ley Nº 14568 (Material de Guerra), situación que no constituye  suministro de información estadística.

[xi] Sobre la materia, resulta pertinente mencionar que la exposición de motivos de la Ley Nº 28871, hace mención como sustento de la norma, a la detección de errores que por su naturaleza no generan ningún tipo de incidencia tributaria, ni alteran las informaciones que proporciona la Administración Aduanera para fines estadísticos. Asimismo, dicha exposición de motivos, cita a la Convención de Kyoto, cuya recomendación es que las Administraciones Aduaneras no sancionen los errores en la información que sean accidentales y no se repitan regularmente.