SUMILLA :

 

Alcances de la Ley N° 28905, Ley de Facilitación del Despacho de Mercancías Donadas Provenientes del Exterior, y sus normas reglamentarias. En particular, se formulan diversas consultas las que serán absueltas en el rubro Análisis del presente informe.

 

INFORME Nº  073 -2008-SUNAT-2B4000

 

I.- MATERIA :

Alcances de la Ley Nº 28905, Ley de Facilitación del Despacho de Mercancías Donadas Provenientes del Exterior, y sus normas reglamentarias.

 

En particular, se formulan diversas consultas las que serán absueltas en el rubro Análisis del presente informe.

 

II.- BASE LEGAL:

III.- ANALISIS:


1.- ¿Qué acciones se deben implementar a fin de verificar que las confesiones religiosas no católicas y las fundaciones que importen donaciones cumplan con los fines de su objeto social, y qué entidad o dependencia se encontraría a cargo de dichas acciones?

 

Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 10º de la Ley Nº 28905, el control de las donaciones está a cargo de la Contraloría General de la República, entidad que ejecuta dicho control desde cuatro ámbitos: sobre los actos de aceptación, aprobación, entrega a sus beneficiarios y cumplimiento del objeto que motivó la donación. Asimismo, la citada norma precisa que para dichos efectos, la Contraloría General de la República efectuará las coordinaciones con los sectores respectivos.

 

Para efectos del control a las donaciones, el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF dispone que los sectores que emitan la Resolución Ministerial de aprobación de donación deberán remitir, periódicamente a la mencionada entidad, un informe detallando las donaciones aprobadas, destino de los bienes donados y población beneficiada.

 

En este extremo, debe observarse que acorde a lo establecido en el inciso l) del artículo 15º de la Ley General de Aduanas, incorporado por la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905[i] y lo dispuesto por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Supremo N° 096-2007-EF[ii], no todas las donaciones necesitan para  tramitar la inafectación del IGV, ISC y de los derechos arancelarios de una Resolución Ministerial de aprobación por cuanto este requisito no resulta exigible para las entidades religiosas ni para las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria.

 

En dicho contexto normativo, resulta que respecto a las donaciones que requieren de Resolución Ministerial de aprobación, el sector correspondiente se encuentra obligado a informar a la Contraloría General de la República sobre el destino de los bienes donados, sin embargo, debe resaltarse que los mencionados dispositivos legales no establecen como obligación de la SUNAT que informe a la Contraloría General de la República respecto al destino de los bienes donados que no requieren para su despacho de Resolución Ministerial de aprobación.

 

Complementariamente, a lo indicado y en lo que respecta a la participación de la SUNAT en el control de donaciones, el último párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF dispone que esta entidad interviene en dicho control a través de la fiscalización posterior de las operaciones inafectas, realizado de conformidad con el Código Tributario y normas correspondientes.

 

Conforme a lo expuesto, la entidad encargada de implementar las acciones de control de las donaciones tramitadas por las entidades religiosas y por las fundaciones, es la Contraloría General de la República, correspondiendo a la SUNAT efectuar el control de las donaciones tanto de las mencionadas entidades religiosas y de las fundaciones, como de las donaciones que cuentan con Resolución Ministerial de aprobación, a través de la fiscalización posterior.

 

2.- ¿Es necesario delimitar las competencias y responsabilidades de control y fiscalización a fin que no se dupliquen funciones en la propia Administración Tributaria ni con otros sectores y entidades, regulándose los mecanismos adecuados para coordinar con éstos?

 

Debe precisarse que esta consulta referente a los mecanismos de coordinación entre la Administración Tributaria y otras entidades, no corresponde ser absuelta por esta Gerencia al no tratarse de una interpretación o precisión de los alcances de una norma legal.

 

Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que conforme se indica en el numeral anterior del rubro Análisis del presente informe, el artículo 10º de la Ley Nº 28905 precisa que la Contraloría General de la República realiza el control de las donaciones para lo cual deberá efectuar las coordinaciones con los sectores respectivos, y en lo que se refiere a la participación de la SUNAT en el control de donaciones, el último párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF dispone que esta entidad interviene en dicho control a través de la fiscalización posterior de las operaciones inafectas, realizado de conformidad con el Código Tributario y normas correspondientes.

 

Ahora bien, y atendiendo que acorde a lo previsto en el inciso b) del artículo 65º del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, las competencias y responsabilidades de control y fiscalización recaen en la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) como dependencia encargada de formular el Plan de Fiscalización Aduanera en coordinación con la Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario, le correspondería a la primera de las nombradas fiscalizar a nivel nacional y de acuerdo al Plan y Programas de Fiscalización aprobados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias[iii] vinculados al despacho de mercancías donadas.

 

En relación a la fiscalización concurrente que realizan las aduanas de despacho, no existiría la duplicidad de funciones con respecto al mencionado órgano de control nacional en la medida que la fiscalización concurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo   6º de la Ley General de Aduanas, es una función inherente a la autoridad aduanera y la tienen que ejecutar las Intendencias de Aduanas operativas acorde a lo establecido en el artículo 5º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

3.- ¿Cuál es el Sector correspondiente para aprobar las donaciones para las entidades y dependencias del Sector Público que cuentan con una asignación presupuestaria en la Ley Anual del Presupuesto, y qué documentos se les debe exigir a dichas entidades para dar trámite a la impugnación de tributos y posterior regularización de la donación?

 

Para absolver esta consulta, debemos indicar que el texto del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, establece que las donaciones que se efectúen a título gratuito a las entidades y dependencias del Sector Público, sin hacer distingo que cuenten o no con asignación presupuestaria propia en la Ley Anual del Presupuesto, deberán ser aprobadas por Resolución Ministerial del Sector correspondiente.

 

Complementariamente a ello, el numeral 3.2 del artículo 3º del precitado Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, precisa que los Ministerios de Justicia, Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, así como la Presidencia del Consejo de Ministros, constituyen los Sectores que expedirán la Resolución Ministerial de aprobación a las entidades y dependencias del Sector Público que detallan los incisos a, b y d, respectivamente, del numeral 3.2 del artículo 3º bajo análisis.

 

En el contexto legal descrito,  el Sector correspondiente para aprobar las donaciones para las entidades y dependencias del Sector Público que no están detalladas en los incisos a, b y d del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, será el sector correspondiente al que pertenezcan de acuerdo a su ley de creación, entre estas entidades están las Instituciones Públicas descentralizadas y demás entidades del Sector Público que cuentan con una asignación presupuestaria en la Ley Anual del Presupuesto.   

 

De otro lado, los documentos exigibles a los mencionados donatarios para sustentar una impugnación de tributos y para regularizar su trámite de despacho de donación, corresponden a los detallados en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 021-2008-EF[iv], pues como se ha precisado en la respuesta a la primera consulta del rubro Análisis del  presente informe, sólo se encuentran eximidos de presentar resolución de aprobación de donación las entidades religiosas y las fundaciones legalmente establecidas.

 

4.- En el marco de lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905 y por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, se formulan diversas consultas.

 

De manera preliminar transcribiremos las normas legales mencionadas.

 

Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905:

 

“TERCERA.- De las donaciones en trámite

Lo dispuesto en la presente Ley es de aplicación a las mercancías donadas que se encuentren pendientes de despacho aduanero”.

 

Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF:

 

“UNICA.- Lo dispuesto en este Reglamento es de aplicación a los bienes que se encuentren pendientes de despacho aduanero o a aquellas que se hayan retirado y se encuentren pendientes de regularización”.

(resaltado nuestro)

 

Consultas.-

 

4.1. ¿Qué debe entenderse por mercancía pendiente de despacho aduanero?

 

La consulta surge en razón que mientras la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905, hace mención a la aplicación de la mencionada ley a las mercancías donadas en trámite que se encuentren pendientes de despacho aduanero, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, incluye adicionalmente al concepto de mercancías donadas que se encuentren pendientes de despacho aduanero, el de aquellas mercancías que se hayan retirado y se encuentren pendientes de regularización.

 

En dicho contexto legal, puede observarse que tanto la Ley Nº 28905, como el Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, distinguen los conceptos de mercancía  retirada o entregada al donatario de la que se encuentre pendiente de despacho aduanero, y como se colige de sus textos, la diferencia objetiva entre estos dos  supuestos para las mercancías donadas se encuentra dada por la situación de los bienes de encontrarse con o sin autorización de levante[v].

 

Sobre el particular resulta pertinente resaltar que cuando la Ley Nº 28905 y el Decreto Supremo Nº 096-2007-EF mencionan el término “mercancías pendientes de despacho” lo hacen con ocasión de precisar las normas que resultan aplicables para la regularización de los despachos aduaneros de mercancías donadas, de donde se colige que en dicho marco legal el concepto de “mercancías pendientes de despacho aduanero” también resultará aplicable para aquellas mercancías que cuenten con destinación aduanera[vi] y se encuentren sin levante autorizado.

 

Acorde a ello, resulta que tanto para la Ley Nº 28905 así como para el Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, el concepto de mercancías “pendientes de despacho aduanero” alude a las mercancías que no han sido entregadas a los donatarios, es decir, despachos aduaneros que están pendientes de autorización de levante por parte de la autoridad aduanera.

 

4.2. Cuando exista un expediente de impugnación de tributos pendiente de regularización en el que se ha presentado la solicitud de aprobación de la donación al amparo del Decreto Supremo N° 041-2004-EF[vii],  ¿debe exigirse a los donatarios que tramiten ante el nuevo sector correspondiente la resolución ministerial de aprobación de donación?

 

En virtud a que la presentación de la Resolución Ministerial de aprobación de donación es un requisito para la regularización del despacho de mercancías donadas, y que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF contempla la aplicación inmediata de la norma[viii] para las mercancías pendientes de despacho aduanero o a aquellas que se hayan retirado y se encuentren pendientes de regularización, consideramos que a los  despachos de donación que se encuentren pendientes de regularización, les resulta exigible la presentación de la Resolución Ministerial de aprobación de donación emitida por el sector correspondiente de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo N° 096-2007-EF.

 

4.3 ¿La Resolución Ministerial de aprobación de donación para la inafectación del IGV e ISC regulada en el Decreto Supremo Nº 041-2004-EF, tiene el mismo alcance que las Resoluciones Ministeriales de aceptación o aprobación de donación a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905?

 

Al respecto, debe incidirse en que la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905 dispone que la SUNAT dará por regularizados los despachos aduaneros de mercancías donadas que hayan sido entregadas a los beneficiarios antes del 24.11.2006  (fecha de publicación de la Ley Nº 28905) y que se encuentren pendientes de aceptación o aprobación por el sector o la entidad correspondiente.

 

Ahora bien, con antelación al 24.11.2006, se encontraba en vigencia el Decreto Supremo Nº 041-2004-EF[ix], dispositivo legal conforme al cual los despachos de importación de mercancías donadas debían contar con dos resoluciones ministeriales (de aceptación y de aprobación de donación), debiendo precisarse que la expedición de la resolución ministerial de aprobación de donación para la inafectación del IGV e ISC, requería previamente contar con la Resolución Ministerial de aceptación de la donación[x]. En tal sentido, cuando la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905 hace mención a los despachos bajo análisis pendientes de aceptación o aprobación por el sector correspondiente, está aludiendo al trámite iniciado por el beneficiario para obtener la Resolución Ministerial de aprobación de donación para la inafectación del IGV e ISC como requisito exigido por la SUNAT para el despacho de mercancía donada proveniente del exterior, así como al trámite iniciado para obtener la Resolución Ministerial de aceptación de donación que constituye como se ha señalado, un requisito previo para tramitar la Resolución Ministerial de aprobación de donación para la inafectación del IGV e ISC.

 

En mérito a lo expuesto, consideramos que la Resolución Ministerial de aprobación de donación para la inafectación del IGV e ISC regulada en el Decreto Supremo Nº 041-2004-EF, se encuentra comprendida como la Resolución Ministerial de aprobación de donación a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905.

 

4.4. ¿Los expedientes de impugnación de tributos tramitados por las entidades religiosas y las fundaciones que se encuentren pendientes de regularización deben regularizarse de oficio[xi] sin necesidad de requerir resolución de aprobación en mérito a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF?

 

Conforme al principio de aplicación inmediata de la norma mencionado en el numeral 4.2 del rubro Análisis del presente informe, los expedientes de impugnación de tributos tramitados por las entidades religiosas y las fundaciones pendientes de regularizar a través de la presentación de la Resolución Ministerial de aprobación respectiva, deben ser regularizados de oficio sin la necesidad de requerir la mencionada resolución y previo cumplimiento de los requisitos de Ley[xii] por aplicación inmediata de la Ley Nº 28905 y su Reglamento según los cuales las mencionadas entidades religiosas y las fundaciones no requieren de Resolución Ministerial de aprobación de donaciones.  

 

Asimismo, debemos precisar que las entidades religiosas y las fundaciones no se encuentran dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF en virtud a que la definición de donatarios que consigna el inciso b) del artículo 1º “Definiciones” del citado dispositivo legal, no las contempla,  lo que determina que lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF, no  resulte aplicable a la materia consultada.

 

4.5. ¿Cuáles son los requisitos para regularizar las impugnaciones de tributos de las Declaraciones Únicas de Aduanas que cuenten con levante autorizado respecto a las entidades religiosas y fundaciones?[xiii]

 

Para efectuar el análisis correspondiente a esta consulta, resulta pertinente transcribir el texto de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905:

 

“TERCERA.- De las donaciones en trámite

Lo dispuesto en la presente Ley es de aplicación a las mercancías donadas que se encuentren pendientes de despacho aduanero”.

 

De la lectura de la norma glosada, se puede observar la precisión normativa que hace la mencionada Ley para regularizar los despachos de mercancías donadas pendientes de despacho aduanero, sin embargo, la Ley Nº 28905 omite regular las disposiciones legales aplicables para los despachos de mercancías donadas que hayan sido retiradas o entregadas al donatario (con levante autorizado) entre el 22.12.2006 y el 08.02.2008[xiv].

 

Para esclarecer esta interrogante, es pertinente remitirnos al principio de aplicación inmediata de la norma contemplado en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, conforme al cual “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”, concordante con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial...”

 

En ese orden de ideas, si bien la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905 precisa que la regularización de las mercancías donadas que se encuentren pendientes de despacho aduanero[xv] se efectuará de acuerdo a lo que dispone la precitada Ley sin regular el supuesto de mercancías que hayan sido retiradas o entregadas a los donatarios hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28905 y que se encuentren pendientes de regularizar, consideramos que en este caso y en virtud al principio de aplicación inmediata de la norma, la documentación exigible para los despachos de mercancías donadas con levante autorizado numerados entre el 22.12.2006 y el 08.02.2008 y que se encuentren pendientes de regularizar, será la que señale la Ley Nº 28905 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº  021-2008-EF, por ser las normas vigentes a la fecha en que se efectuará la regularización.

 

5.- La exigencia de la presentación de la resolución de inscripción en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta expedida por la SUNAT y del documento de reconocimiento como entidad religiosa emitido por la autoridad eclesiástica (Iglesia Católica) o representativa (confesiones distintas a la católica) ¿contraviene lo previsto en el numeral 40.1 del inciso 40.1.2 del artículo 40º de la Ley Nº 27444?

 

El numeral 40.1 del inciso 40.1.2 del articulo 40º de la Ley Nº 27444 prescribe como información o documentación prohibida de solicitar a los administrados aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso, precisa la norma,  corresponde recabarla a la propia entidad a solicitud del administrado”.

 

Sobre el particular debemos indicar que al constituir la información sobre la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la SUNAT, una información que obra en esta entidad, no podría requerirse la misma a un administrado para efectos de tramitar y regularizar una donación.

 

En lo que respecta al documento de reconocimiento como entidad religiosa emitido por la autoridad eclesiástica (Iglesia Católica) o representativa (confesiones distintas a la católica), debemos precisar que en modo alguno dichas entidades tienen la naturaleza de institución o entidad pública, por lo que no resulta aplicable la prohibición señalada en el numeral 40.1 del inciso 40.1.2 del articulo 40º de la Ley Nº 27444, por lo que la SUNAT se encuentra facultada a requerir dicha documentación, salvo lo establecido en el inciso 40.1.1[xvi] del mencionado artículo 40°.

 

6.- ¿Qué se entiende por beneficiarios en el marco de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28905[xvii]?

 

Sobre la materia, esta Gerencia Jurídico Aduanera ha emitido pronunciamiento mediante Memorándum Nº 637-2006-SUNAT-2B4000[xviii], documento en el cual se indica que la expresión “beneficiaros” alude a la persona natural o jurídica que tramita el despacho de donación y recibe las mercancías ante la SUNAT en calidad de receptor de la donación[xix].

 

7.- En el marco de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905[xx] ¿qué fecha debe considerarse para dar por entregada la mercancía a los beneficiarios y cuál es el documento a tomar en cuenta para verificar su cumplimiento?

 

Sobre esta interrogante, consideramos que la fecha que debe tener en cuenta la Administración Tributaria para dar por “entregada” a los beneficiarios la mercancía proveniente del exterior que ingresa al país a título de donación, está referida a la fecha de autorización del levante de la mercancía[xxi], siendo la Declaración Única de Aduanas el documento a considerar para verificar su cumplimiento.

 

Esta interpretación se sustenta en lo dispuesto por el artículo 79º del Reglamento de la Ley General de Aduanas que puntualiza que la importación de mercancías es definitiva (como en el caso de las donaciones) cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, las mercancías son nacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario, en el caso de las mercancías bajo análisis éstas son de libre disposición por parte de los beneficiarios a partir de la fecha en  que la SUNAT les otorga el levante de las mismas.

 

Complementariamente a lo indicado, debemos resaltar que el otorgamiento del levante autoriza a los interesados a disponer incondicionalmente de las mercancías despachadas siempre que se haya cumplido con las formalidades exigidas para el régimen y la deuda tributaria aduanera se encuentre extinguida o garantizada.

 

8.-¿ Cuál es el procedimiento administrativo aplicable para declarar  la condonación de la deuda tributaria aduanera a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905[xxii]?

 

Sobre el particular, es de resaltarse que la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905 in fine, establece que la regularización de los despachos aduaneros de mercancías donadas que han sido entregadas a los beneficiarios antes de la fecha de publicación de la citada Ley y se encuentren pendientes de aceptación o aprobación por el sector o la entidad correspondiente, implica la condonación de la deuda tributaria que pudiera existir.

 

Conforme a lo señalado precedentemente, podemos colegir que la condonación de la deuda en el caso planteado, no se encuentra sujeta para su validez a la obligación de la declaración de dicho acto, puesto que la Ley Nº 28905 establece expresamente que es implícita  al acto de regularización.

 

Adicionalmente a lo indicado, es pertinente mencionar que en la Ley Nº 28905 y en sus normas reglamentarias, no se encuentra establecida legalmente formalidad alguna para que la Administración emita determinado acto administrativo que disponga la regularización de los despachos de donación ordenada por la Segunda Disposición Complementaria y Final de la referida Ley, por lo que se entiende que correspondería aplicar en el presente caso las disposiciones pertinentes de la Ley N° 27444, entre ellas la del numeral 6.1 del artículo 6°, referida a la motivación del acto administrativo. Sin embargo, es preciso observar que si bien el medio para recoger el acto administrativo de regularización puede ser el documento denominado resolución, ello no impide que dicho acto administrativo se encuentre contenido en otro documento emitido por la Administración, en la medida que reúna los requisitos de una resolución, posición recogida por el Tribunal Fiscal en la resolución de observancia obligatoria N° 00539-4-2003, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22.03.2003.

 

Lima, 25 de Noviembre de 2008   

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


 

[i] Vigente a partir del 09.02.2008.

[ii] Vigente a partir del 09.02.2008.

[iii] A través de la Gerencia de Fiscalización Aduanera de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 69º del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM.

[iv] Vigente a partir del 09.02.2008.

[v] Definición de Levante conforme al Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas:

“Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, siempre que se haya cumplido con las formalidades exigidas para cada régimen, operación o destino aduanero especial.

Es incondicional cuando la deuda tributaria aduanera ha sido pagada o está garantizada. En los regímenes suspensivos o temporales, siempre es condicional.”

[vi] Con Declaración Única de Aduanas numerada. 

[vii] Dispositivo legal derogado a partir del 09.02.2008 por el Decreto Supremo N° 096-2007-EF.

[viii] Principio regulado en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, conforme al cual “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”, concordante con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial...”

[ix] Dispositivo legal vigente hasta el 08.02.2008.

[x] Inciso d) del artículo 4º del  Decreto Supremo Nº 041-2004-EF.

[xi] Previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

[xii] Que se detallan en el numeral 10° del Decreto Supremo N° 021-2008-EF.

[xiii] Para efectos de la atención de la presente interrogante se entiende que la consulta está referida a las Declaraciones Únicas de Aduanas con levante autorizado entre el 22.12.2006 y el 08.02.2008.

[xiv] Artículo 11º de la Ley Nº 28940 y Séptima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28905.

[xv] Presupone la numeración de una Declaración Única de Aduanas.

[xvi] El inciso 40.1.1 del numeral 40.1 del artículo 40° de la Ley N° 27444 dispone las entidades publicas quedan prohibidas de solicitar a los administrados la información o documentación...”que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias..............” 

[xvii] Sustituida por el artículo 11° de la Ley N° 28940.

[xviii] Cuya copia se adjunta.

[xix] La Ley Nº 28905 y su Reglamento no contemplan una definición de beneficiario, mientras que el inciso b) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF si bien define a los donatarios, tampoco se pronuncia por lo que debe ser entendido por beneficiarios.

[xx] Sustituida por el artículo 11° de la Ley N° 28940.

[xxi] Criterio que recoge el Memorándum Circular Electrónico N° 00045.1-2006-3A1000 de la Gerencia de Procedimientos Nomenclatura y Operadores de fecha 27.12.2006.

[xxii] Sustituida por el artículo 11° de la Ley N° 28940.