SUMILLA :

La legislación peruana permite la utilización de las firmas electrónicas, las cuales tienen validez legal y obligan a su titular en los términos del contrato.

INFORME N° 075-2008-SUNAT/2B4000

 

MATERIA

Se consulta si es viable la ejecución de la garantía otorgada en forma electrónica en caso de litigio o de negativa de honramiento y si el código registrado por el funcionario de las entidades bancarias o financieras bastará para otorgar la legalidad al documento.

BASE LEGAL

ANALISIS

A.     Respecto a la formalidad de la Fianza

El artículo 1871° del Código Civil dispone que la fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Asimismo, el artículo 141-A° del citado Código señala que en los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. 

Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 134° de la Ley General de Aduanas dispone que los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados o puestos a disposición por medios electrónicos[1] en la forma, condiciones y plazos establecidos por la autoridad aduanera. 

En ese sentido, consideramos que legalmente es viable el otorgamiento de fianzas a través de medios electrónicos, si así lo consienten y  aceptan las partes del contrato[2].

B.   Respecto a la validez de las fianzas emitidas por medio electrónicos        

El artículo 1° de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales señala que la firma electrónica es cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

         Por su parte el artículo 2° del Reglamento de la referida Ley, establece que la firma digital[3], generada fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, será válida en consideración a los pactos o convenios que acuerden las partes.

CONCLUSION 

         Consecuentemente, consideramos que nuestra legislación permite la utilización de las firmas electrónicas, las cuales tienen validez legal y obligan a su titular en los términos del contrato.

Lima, 26 de Noviembre de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[1] El Art. 2° de la Ley General de Aduanas define a los medios electrónicos como el conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

[2] Cabe precisar que de acuerdo a lo señalado por el artículo 1868° del Código Civil, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.

[3] El artículo 3° de la Ley de Firmas y Certificados Digitales señala que la firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves; asociadas a una clave privada y una clave publica  relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las partes que conocen la clave pública  no puedan derivar de ella la clave privada