SUMILLA : 

1.      El embarque (post levante) en forma extemporánea de mercancías de exportación, siempre que no cause agravio al fisco ni al interés público, no debe perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación.

2.      Se puede permitir la numeración extemporánea de una DUA-Exportación con datos provisionales (post embarque) siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

a)     Que toda la información que contiene la DUA-Exportación con datos provisionales, se encuentre debidamente acreditada con otros documentos.

b)     Que la información contenida en los documentos citados en el literal precedente haya sido debidamente verificada, en su oportunidad, por la autoridad aduanera.

3.      La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte de los terminales de almacenamiento, previo a la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 5) del inciso a) del artículo 105º del TUO de la Ley General de Aduanas. 

INFORME N°   086  -2006-SUNAT/2B4000

MATERIA: 

Se formula consulta respecto a si procede regularizar una DUA-Exportación (con datos provisionales) cuando el embarque de la mercancía se realizó bajo los supuestos siguientes: 

a)     Fuera del plazo de los diez (10) días establecidos en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas.

b)     Sin contar con una DUA-Exportación.

c)     Sin haberse efectuado la selección del canal de control a la DUA-Exportación o no se haya realizado el reconocimiento físico de la mercancía. 

BASE LEGAL: 

q       Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF (en adelante, TUO de la Ley General de Aduanas).

q       Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF (en adelante, Reglamento).

q       Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 440-2005/SUNAT/A que aprueba el Procedimiento General INTA-PG.02 (Versión 5) “Procedimiento de Exportación Definitiva”. (en adelante, Procedimiento General INTA-PG.02). 

ANÁLISIS: 

Consulta (a).-

Cuando el embarque (post levante) de la mercancía se realizó fuera del plazo de los diez (10) días establecidos en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas. 

En principio, podemos indicar que el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas señala que la exportación es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior y que dichas mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. 

Asimismo, el artículo 85º del Reglamento señala que la regularización del régimen se realiza con la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la declaración y la presentación de los documentos que la sustenten, a satisfacción de la autoridad aduanera, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. 

En el contexto legal descrito, tenemos que numerada una DUA-Exportación surge la obligación legal de embarcar la mercancía materia de exportación hacia el exterior, dentro del plazo máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En relación a lo antes señalado, el numeral 36) del Procedimiento General INTA-PG.02 precisa que los terminales de almacenamiento son responsables del traslado y entrega de las mercancías a la compañía transportista en la zona de embarque debiendo verificarse previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras; situación que difiere sustancialmente cuando el reconocimiento físico se efectúa en los locales del exportador o en los designados por éste, en cuyo caso el  responsable será el despachador de aduana. 

No obstante lo anterior, si bien se puede indicar que la responsabilidad del traslado, entrega y puesta a disposición a la compañía transportista de la mercancía materia de exportación, para efectos de su embarque al exterior dentro del plazo legalmente establecido recae en el almacenista, la inobservancia de dicha obligación formal (post levante) no se encuentra prevista en ningún supuesto infraccional tipificado en el TUO de la Ley General de Aduanas, por lo que dicha conducta omisiva atribuible al Terminal de Almacenamiento  no es pasible de sanción administrativa. 

Por su parte, tenemos que el no permitir la regularización de la DUA-Exportación a cargo del exportador por una conducta negligente imputable al almacenista al embarcarse mercancía al exterior fuera del plazo legalmente establecido implicaría un perjuicio económico para el exportador, toda vez que la no regularización de la declaración implicaría que no pueda acogerse a ningún beneficio devolutivo, a pesar de la inexistencia de un nexo de  causalidad entre quien realiza la conducta omisiva (Terminal de Almacenamiento) y quien finalmente se verá afectado (exportador). 

Por otro lado, tenemos que el artículo 46º del TUO de la Ley General de Aduanas establece que la Declaración aceptada por la autoridad aduanera podrá ser dejada sin efecto -entre otros supuestos- “cuando no se hubiera embarcado la mercancía”. Complementariamente a lo indicado, el literal i) del artículo 68º de su Reglamento establece que la autoridad aduanera a petición expresa del interesado o de oficio dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas  tratándose de “mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado”. 

Al respecto, las normas glosadas deben interpretarse en función al supuesto que regulan, esto es el caso de mercancías no embarcadas dentro del plazo legalmente establecido y no a las que hubieran sido embarcadas fuera del plazo otorgado por la autoridad aduanera, toda vez que según fluye del tenor de los numerales 31), 32) y 33) del rubro VII literal A) del  procedimiento INTA-PG.02 y específicamente de este último que literalmente establece lo siguiente: “Las DUAs con datos provisionales de mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado se dejan sin efecto automáticamente por el SIGAD”.  

Es decir, de acuerdo a las disposiciones citadas el legajamiento opera sobre las declaraciones de exportación que amparan mercancías no embarcadas al exterior dentro del plazo otorgado, con el fin de facilitar al exportador iniciar un nuevo trámite de exportación si así lo decidiera, y no las que hubieran sido embarcadas con plazo vencido, toda vez que en este último supuesto el legajamiento implicaría desconocer la salida física de mercancías al exterior y la concurrencia de los elementos constitutivos de la exportación recogidos en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas, como son:

             I.      La salida física de mercancías del territorio aduanero al exterior.

           II.      Que la mercancía exportada sea nacional o nacionalizada.

        III.      La finalidad sea el uso o consumo definitivo en el exterior.

Es decir, de presentarse estas condiciones la exportación se materializa. 

En consecuencia, en aplicación del principio de informalismo[1] estimamos pertinente señalar que el hecho de embarcar en forma extemporánea la mercancía materia de exportación, siempre que sea por un hecho imputable a un tercero, no debería perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación que permita a dicho operador acogerse a los beneficios devolutivos previstos en la legislación aduanera, máxime si la inobservancia de formalidades aduaneras no esenciales para que se configure el régimen de exportación no causan agravio al fisco ni al interés público. 

Consultas (b) y (c).

Cuando el embarque de la mercancía se realizó sin cumplir con las formalidades aduaneras, tales como: numeración de una DUA-Exportación, selección del canal de control o reconocimiento físico de la mercancía. 

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 8326-A-2001 dispuso en el caso de una mercancía que salió del territorio aduanero nacional sin contar con una orden de embarque[2] que podría numerarse extemporáneamente dicho documento (léase: “DUA con datos provisionales”) siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

a)     Que toda la información que contiene la Orden de Embarque se encuentre debidamente acreditada con otros documentos.

b)     Que la información contenida en los documentos citados en el literal precedente haya sido debidamente verificada, en su oportunidad, por la autoridad aduanera. 

Conforme a lo señalado, según el criterio esbozado por el Tribunal Fiscal y que resulta aplicable a la DUA-Exportación con datos provisionales,  la falta de numeración de una DUA-Exportación (que resultaría ser un documento aduanero de carácter probatorio que acredita la salida de mercancía del territorio nacional bajo control aduanero) puede ser suplida por otras instrumentales de carácter probatorio como pueden ser el conocimiento de embarque, la nota de embarque emitido por ENAPU, el manifiesto de carga, el reporte del Término de la descarga/Ultimo embarque u otro documento sucedáneo. 

Al respecto, podemos indicar que si bajo determinadas circunstancias procede la numeración extemporánea de una Orden de Embarque post embarque (léase DUA-Exportación con datos provisionales) y tácitamente su posterior regularización, con mayor razón, debe aceptarse la regularización de una DUA-Exportación con datos provisionales cuando se haya verificado un embarque en forma extemporánea post levante, máxime si dicho evento no causa agravio al fisco ni al interés público

Sin perjuicio de lo anotado, debemos indicar que los terminales de almacenamiento, previo a la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista, deben verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras, tales como: la numeración de la DUA-Exportación, la selección del canal de control y el reconocimiento físico de las mercancías a exportar, de corresponder.  

En ese orden de ideas, tenemos que de acuerdo a lo señalado por el Glosario de Términos Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas se entiende por LEVANTE al acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, siempre que se haya cumplido con las formalidades exigidas por cada régimen, operación o destino aduanero especial. 

En tal virtud, el embarque de una mercancía desde un almacén aduanero (léase: terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros autorizados), sin el cumplimiento de las formalidades señaladas precedentemente, importa el embarque de una mercancía sin LEVANTE AUTORIZADO, entendido éste como el incumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles para el régimen de exportación, lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 5) del inciso a) del artículo 105º del TUO de la Ley General de Aduanas.  

CONCLUSIONES: 

En atención a lo expuesto y de conformidad con las normas precitadas estimamos pertinente señalar lo siguiente: 

4.      El embarque (post levante) en forma extemporánea de mercancías de exportación, siempre que no cause agravio al fisco ni al interés público, no debe perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación.

5.      Se puede permitir la numeración extemporánea de una DUA-Exportación con datos provisionales (post embarque) siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

a)     Que toda la información que contiene la DUA-Exportación con datos provisionales, se encuentre debidamente acreditada con otros documentos.

b)     Que la información contenida en los documentos citados en el literal precedente haya sido debidamente verificada, en su oportunidad, por la autoridad aduanera.

6.      La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte de los terminales de almacenamiento, previo a la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 5) del inciso a) del artículo 105º del TUO de la Ley General de Aduanas.


Callao, 14.11.2006 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica

 



[1] El numeral 1, apartado 1.6. del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” a la letra dice: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”

[2] Al respecto, la RTF Nº 0936-A-99 define la naturaleza aduanera de la Orden de Embarque indicando que: “....constituye el documento idóneo, para acreditar que una mercancía ha salido del territorio aduanero nacional, bajo control aduanero. La probanza de este hecho, constituye el fundamento que justifica la existencia de este documento.

Sin embargo, debido a la naturaleza esencialmente probatoria de este documento, resultaría factible que, excepcionalmente... pueda prescindirse de la Orden de Embarque, o pueda permitirse la numeración extemporánea de este documento luego que ha concluido el embarque de la mercancía...”, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones que han sido detalladas en el presente informe.