1.
El embarque (post levante) en forma extemporánea
de mercancías de exportación, siempre que no cause agravio al fisco ni al
interés público, no debe perjudicar al exportador para efectos de la
regularización de la DUA-Exportación.
2.
Se puede permitir la numeración extemporánea de una DUA-Exportación
con datos provisionales (post embarque) siempre y cuando se cumplan
con las siguientes condiciones:
a)
Que toda la información que
contiene la DUA-Exportación con datos provisionales, se encuentre
debidamente acreditada con otros documentos.
b)
Que la información contenida en los documentos citados en el literal
precedente haya sido debidamente verificada, en su oportunidad, por la autoridad
aduanera.
3.
La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte
de los terminales de almacenamiento, previo a la entrega de las mercancías de
exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante
autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 5) del
inciso a) del artículo 105º del TUO de la Ley General de Aduanas.
MATERIA:
Se formula consulta respecto a si procede regularizar una DUA-Exportación (con datos provisionales)
cuando el embarque de la mercancía se realizó bajo los supuestos siguientes:
a)
Fuera del plazo de los diez (10) días
establecidos en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas.
b)
Sin contar con una DUA-Exportación.
c)
Sin haberse efectuado la selección
del canal de control a la DUA-Exportación o no se haya realizado el
reconocimiento físico de la mercancía.
BASE
LEGAL:
q
Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF (en
adelante, TUO de la Ley General de Aduanas).
q
Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF (en adelante,
Reglamento).
q
Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas Nº 440-2005/SUNAT/A
que aprueba el Procedimiento General INTA-PG.02 (Versión
5) “Procedimiento de Exportación Definitiva”. (en adelante,
Procedimiento General INTA-PG.02).
ANÁLISIS:
Consulta (a).-
Cuando el embarque (post levante)
de la mercancía se realizó fuera del plazo de los diez (10) días establecidos
en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas.
En principio, podemos indicar que el
artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas señala que la exportación
es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que
salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior y
que dichas mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez
(10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración.
Asimismo, el artículo 85º del
Reglamento señala que la regularización del régimen se realiza con la
transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la
declaración y la presentación de los documentos que la sustenten, a satisfacción
de la autoridad aduanera, dentro del plazo de quince (15) días contados a
partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.
En el contexto legal descrito,
tenemos que numerada una DUA-Exportación surge la obligación legal de embarcar
la mercancía materia de exportación hacia el exterior, dentro del plazo máximo
de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración. En relación a lo antes señalado, el numeral 36) del
Procedimiento General INTA-PG.02 precisa que los terminales de almacenamiento
son responsables del traslado y entrega de las mercancías a la compañía
transportista en la zona de embarque debiendo verificarse previamente el
cumplimiento de las formalidades aduaneras; situación que difiere
sustancialmente cuando el reconocimiento físico se efectúa en los locales del
exportador o en los designados por éste, en cuyo caso el
responsable será el despachador de aduana.
No obstante lo anterior, si bien se
puede indicar que la responsabilidad del traslado, entrega y puesta a disposición
a la compañía transportista de la mercancía materia de exportación, para
efectos de su embarque al exterior dentro del plazo legalmente establecido recae
en el almacenista, la inobservancia de dicha obligación formal (post levante)
no se encuentra prevista en ningún supuesto infraccional tipificado en el TUO
de la Ley General de Aduanas, por lo que dicha conducta omisiva atribuible al
Terminal de Almacenamiento no es
pasible de sanción administrativa.
Por su parte, tenemos que el no
permitir la regularización de la DUA-Exportación a cargo del exportador por
una conducta negligente imputable al almacenista al embarcarse mercancía al
exterior fuera del plazo legalmente establecido implicaría un perjuicio económico
para el exportador, toda vez que la no regularización de la declaración
implicaría que no pueda acogerse a ningún beneficio devolutivo, a pesar de la
inexistencia de un nexo de causalidad
entre quien realiza la conducta omisiva (Terminal de Almacenamiento) y quien
finalmente se verá afectado (exportador).
Por otro lado, tenemos que el artículo 46º del TUO de
la Ley General de Aduanas establece que la Declaración aceptada por la
autoridad aduanera podrá ser dejada sin efecto -entre otros supuestos- “cuando
no se hubiera embarcado la mercancía”. Complementariamente a lo indicado,
el literal i) del artículo 68º de su Reglamento establece que la autoridad
aduanera a petición expresa del interesado o de oficio dispondrá que se deje
sin efecto las declaraciones numeradas tratándose
de “mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado”.
Al respecto, las normas glosadas deben interpretarse en
función al supuesto que regulan, esto es el caso de mercancías no embarcadas
dentro del plazo legalmente establecido y no a las que hubieran sido embarcadas
fuera del plazo otorgado por la autoridad aduanera, toda vez que según fluye
del tenor de los numerales 31), 32) y 33) del rubro VII literal A) del
procedimiento INTA-PG.02 y específicamente de este último que
literalmente establece lo siguiente: “Las DUAs con datos provisionales de
mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado se dejan sin
efecto automáticamente por el SIGAD”.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones citadas el
legajamiento opera sobre las declaraciones de exportación que amparan mercancías
no embarcadas al exterior dentro del plazo otorgado, con el fin de facilitar al
exportador iniciar un nuevo trámite de exportación si así lo decidiera, y no
las que hubieran sido embarcadas con plazo vencido, toda vez que en este último
supuesto el legajamiento implicaría desconocer la salida física de mercancías
al exterior y la concurrencia de los elementos constitutivos de la exportación
recogidos en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas, como son:
I.
La salida
física de mercancías del territorio aduanero al exterior.
II.
Que la
mercancía exportada sea nacional o nacionalizada.
III.
La
finalidad sea el uso o consumo definitivo en el exterior.
Es decir, de presentarse estas condiciones la exportación
se materializa.
En consecuencia, en aplicación del principio
de informalismo[1] estimamos pertinente
señalar que el hecho de embarcar en forma extemporánea la mercancía materia
de exportación, siempre que sea por un hecho imputable a un tercero, no debería
perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación
que permita a dicho operador acogerse a los beneficios devolutivos previstos en
la legislación aduanera, máxime si la inobservancia de formalidades aduaneras
no esenciales para que se configure el régimen de exportación no causan
agravio al fisco ni al interés público.
Consultas (b) y (c).
Cuando el embarque de la mercancía
se realizó sin cumplir con las formalidades aduaneras, tales como: numeración
de una DUA-Exportación, selección del canal de control o reconocimiento físico
de la mercancía.
El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 8326-A-2001 dispuso en
el caso de una mercancía que salió del territorio aduanero nacional sin
contar con una orden de embarque[2]
que podría numerarse extemporáneamente dicho documento (léase: “DUA con
datos provisionales”) siempre y cuando se cumplan con las siguientes
condiciones:
a)
Que toda la información que
contiene la Orden de Embarque se encuentre debidamente acreditada con otros
documentos.
b)
Que la información contenida en
los documentos citados en el literal precedente haya sido debidamente
verificada, en su oportunidad, por la autoridad aduanera.
Conforme
a lo señalado, según el criterio esbozado por el Tribunal Fiscal y que resulta
aplicable a la DUA-Exportación con datos provisionales,
la falta de numeración de una DUA-Exportación (que resultaría ser un
documento aduanero de carácter probatorio que acredita la salida de mercancía
del territorio nacional bajo control aduanero) puede ser suplida por otras
instrumentales de carácter probatorio como pueden ser el conocimiento de
embarque, la nota de embarque emitido por ENAPU, el manifiesto de carga, el
reporte del Término de la descarga/Ultimo embarque u otro documento sucedáneo.
Al
respecto, podemos indicar que si bajo determinadas circunstancias procede la
numeración extemporánea de una Orden de Embarque post embarque (léase
DUA-Exportación con datos provisionales) y tácitamente su posterior
regularización, con mayor razón, debe aceptarse la regularización de una
DUA-Exportación con datos provisionales cuando se haya verificado un embarque
en forma extemporánea post levante, máxime si dicho evento
no causa agravio al fisco ni al interés público.
Sin
perjuicio de lo anotado, debemos indicar que los terminales de almacenamiento, previo a la entrega de las mercancías
de exportación a la compañía transportista, deben verificar el cumplimiento
de las formalidades aduaneras, tales como: la numeración de la DUA-Exportación,
la selección del canal de control y el reconocimiento físico de las mercancías
a exportar, de corresponder.
En
ese orden de ideas, tenemos que de acuerdo a lo señalado por el Glosario de Términos
Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas se entiende por LEVANTE al acto
por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer
condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, siempre que se
haya cumplido con las formalidades exigidas por cada régimen, operación o
destino aduanero especial.
En tal virtud, el embarque de una mercancía desde un almacén
aduanero (léase: terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros
autorizados), sin el cumplimiento de las formalidades señaladas
precedentemente, importa el embarque de una mercancía sin LEVANTE AUTORIZADO,
entendido éste como el incumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles
para el régimen de exportación, lo cual configura la infracción
tipificada en el numeral 5) del inciso a) del artículo 105º del TUO de la Ley
General de Aduanas.
CONCLUSIONES:
En atención a lo expuesto y de conformidad con las normas
precitadas estimamos pertinente señalar lo siguiente:
4.
El embarque (post levante) en forma extemporánea
de mercancías de exportación, siempre que no cause agravio al fisco ni al
interés público, no debe perjudicar al exportador para efectos de la
regularización de la DUA-Exportación.
5.
Se puede permitir la numeración extemporánea de una DUA-Exportación
con datos provisionales (post embarque) siempre y cuando se cumplan
con las siguientes condiciones:
a)
Que toda la información que
contiene la DUA-Exportación con datos provisionales, se encuentre
debidamente acreditada con otros documentos.
b)
Que la información contenida en los documentos citados en el literal
precedente haya sido debidamente verificada, en su oportunidad, por la autoridad
aduanera.
6.
La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte
de los terminales de almacenamiento, previo a la entrega de las mercancías de
exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante
autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 5) del
inciso a) del artículo 105º del TUO de la Ley General de Aduanas.
Callao, 14.11.2006
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
El numeral 1, apartado 1.6. del Artículo IV del Título Preliminar de la
Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” a la letra
dice: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma
favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los
administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la
exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del
procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el
interés público.”
[2]
Al respecto, la RTF Nº 0936-A-99 define la naturaleza aduanera de la Orden
de Embarque indicando que: “....constituye el documento idóneo, para
acreditar que una mercancía ha salido del territorio aduanero nacional,
bajo control aduanero. La probanza de este hecho, constituye el fundamento
que justifica la existencia de este documento.
Sin embargo, debido a la naturaleza esencialmente probatoria de este documento, resultaría factible que, excepcionalmente... pueda prescindirse de la Orden de Embarque, o pueda permitirse la numeración extemporánea de este documento luego que ha concluido el embarque de la mercancía...”, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones que han sido detalladas en el presente informe.