SUMILLA: 

Las Misiones Diplomáticas pueden otorgar garantías nominales las cuales deben cumplir entre otras condiciones como la de “no contener cláusulas que limiten, restrinjan, o condicionen su ejecución ni consignar anotaciones en el dorso.” En ese sentido es evidente que una garantía nominal no cumplirá con los requisitos para su presentación y aceptación a satisfacción de la Administración cuando en su texto o al dorso del documento se adicione cláusulas, condiciones o anotaciones no comprendidas en el modelo del Anexo 2 del Procedimiento IFRA-PE.20 que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución. 

Memorándum Electrónico N° 00071-2008-3A1000-Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas

 

De:                              Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:               María Lourdes Hurtado Custodio

97-Encargado(E)

3A1000-Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas

 

Acción a Tomar:          002-Para conocimiento

 

 Con Memorándum Electrónico N° 00071-2008-3A1000 la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores consulta sobre el otorgamiento de garantías nominales por parte de las Misiones Diplomáticas.  

Específicamente consulta si las misiones diplomáticas para ser autorizadas como despachadores de aduana cumplen con el requisito de la garantía nominal cuando ésta contiene cláusulas adicionales a las previstas en el Procedimiento IFGRA-PE.20 según las cuales la garantía solo podrá hacerse efectiva siempre que el acto administrativo no colisione con los Principios Generales del Derecho Internacional, en lo referente al trato entre dos Estados soberanos, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el Reglamento sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas aprobado por D.S. 007-82-RE y normas especiales como la Ley N° 26983 y su Reglamento D.S. 112-98-EF modificado por D.S. 142-2007-EF y en su caso otros convenios, así como que la aplicación e interpretación de los tratados internacionales se deberá efectuar de acuerdo con el artículo 55° de la Constitución Política del Perú. 

Sobre el particular se estima pertinente comentar lo siguiente: 

Del artículo 26° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N° 129-2004-EF se desprende que las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Administración Tributaria se constituyen a su satisfacción, comprendiéndose expresamente a las garantías nominales que presentan entre otras entidades las Misiones Diplomáticas. El citado artículo dispone además la competencia de la Administración para establecer las características y condiciones para la aceptación de dichas garantías.  

El Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2005-EF únicamente establece en su artículo 18° las modalidades de garantía que pueden constituirse a favor de la Administración encontrándose entre ellas, en su inciso j) la Garantía Nominal. No obstante, el artículo 150° señala que las garantías a favor de la SUNAT se constituyen de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Ahora bien la SUNAT en el Procedimiento General INTA-PG.24 “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” rubro VII B numeral 6 ha precisado que la Misiones Diplomáticas entre otras entidades “deben constituir garantías nominales a favor de la SUNAT de acuerdo con el Anexo 2 del Procedimiento Garantías de Operadores de Comercio Exterior IFGRA-PE.20.” El citado Procedimiento Específico IFGRA-PE.20 “Garantías de Operadores de Comercio Exterior” en el numeral 3 del rubro VI Normas Generales establece expresamente que “las garantías no deben contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución ni consignar anotaciones en el dorso”.  

Para efectos de la presentación de las garantías, el citado Procedimiento en los numerales 2 y 3 del literal A del rubro VII dispone la verificación por la Administración de sus características de acuerdo con lo establecido en el precitado numeral 3) del rubro VI y de existir observaciones debe notificarse al operador de comercio exterior para que en el plazo de cinco (5) días subsane las observaciones. Asimismo, el citado Procedimiento Específico IFGRA-PE.20 “Garantías de Operadores de Comercio Exterior” comprende en su Anexo 2 el modelo de Garantía Nominal, en cuyo texto se manifiesta fundamentalmente lo siguiente:  

“...en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF por la presente constituimos Garantía Nominal a favor de la SUNAT en forma solidaria incondicionada, indivisible, irrevocable y sin beneficio de excusión, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de mi representada que se generen en el ejercicio de sus funciones como Despachador de Aduana. Recibido el requerimiento formal atenderemos su pago en moneda nacional al tipo de cambio venta del día de su emisión publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial “El Peruano” dentro del plazo que fije la Administración Tributaria.” 

Del marco normativo reseñado se desprende que las Misiones Diplomáticas pueden otorgar garantías nominales las cuales deben cumplir entre otras condiciones como la de “no contener cláusulas que limiten, restrinjan, o condicionen su ejecución ni consignar anotaciones en el dorso.” En ese sentido es evidente que una garantía nominal no cumplirá con los requisitos para su presentación y aceptación a satisfacción de la Administración cuando en su texto o al dorso del documento se adicione cláusulas, condiciones o anotaciones no comprendidas en el modelo del Anexo 2 del Procedimiento IFRA-PE.20 que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución. 

No obstante, en la consulta se indica que las cláusulas que se pretendería adicionar al texto de la garantía nominal estarían referidas al siguiente enunciado: “que el acto administrativo no colisione con los Principios Generales del Derecho Internacional, en lo referente al trato entre dos Estados soberanos, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el Reglamento sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas aprobado por D.S. 007-82-RE y normas especiales como la Ley N° 26983 y su Reglamento D.S. 112-98-EF modificado por D.S. 142-2007-EF y, en su caso, otros convenios así como que la aplicación e interpretación de los tratados internacionales se deberá efectuar de acuerdo con el artículo 55° de la Constitución Política del Perú.”  

Dicho enunciado de carácter genérico resume parcialmente las disposiciones legales y jurídicas especiales aplicables en casos que involucran el tratamiento de los derechos y obligaciones de Misiones Diplomáticas y resultan de cumplimiento obligatorio en lo que corresponde por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, si bien la referida cláusula adicional del texto del modelo de garantía nominal, somos de la opinión que ella no supone una limitación, restricción o condicionamiento para su ejecución, pues en esencia comprende la obligación inherente al accionar de toda institución pública de dar cumplimiento siempre a las disposiciones legales aplicables, recogido como Principio de Legalidad en el artículo IV de la Ley N° 27444. 

La interpretación señalada resulta razonable especialmente considerando que la garantía nominal no constituye jurídicamente un gravamen de bienes ya que no es un derecho real de garantía y que el propio Procedimiento IFGRA-PE.20 en su numeral 4 del rubro VI obliga a verificar el cumplimiento de la normatividad vigente.

 

Atentamente,

 

Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 09.01.2009