Si se verifica que conforme a la documentación de
despacho procede la rectificación de la casilla 5.6 del ejemplar B de la DUA, consignándose “valor
provisional” en lugar de “valor definitivo”, no podría configurarse la
infracción tipificada en el numeral 1 del inciso e) del artículo 103º del
Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.
A
: RAFAEL REAÑO AZPILCUETA
Intendente Nacional de Técnica
Aduanera (e)
De
: SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera
ASUNTO
:
Rectificación
de valor declarado.
REF.
: Memorándum Nº 020-2008-SUNAT/3A1000
FECHA : Callao, 02 de Abril de 2008
....................................................................................................................................
Me dirijo a usted en
relación al documento de la referencia, por el cual consulta si se configura la
infracción tipificada en el numeral 1, inciso e) del artículo 103º[i]
del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, en el
supuesto que una empresa importadora solicite la rectificación del valor
declarado para compensar la reducción de la tasa Ad Valorem de 4% a cero
pactado en el contrato de compra venta como condición contractual.
Sobre el particular,
debemos observar que según lo expresado en el Oficio Nº 532-2007-EF/UEPL480,
la Unidad Especial PL 480 suscribió diversos contratos de compra venta de torta
de soya con empresas avícolas peruanas. En dichos contratos, se especificaba
como condición contractual no sólo el valor FOB de la mercancía en
función al incoterm pactado, sino también la tasa Ad Valorem de 4% sobre el
valor CIF facturado por la mencionada Unida Especial, más el IGV
correspondiente. Debe resaltarse, que conforme a lo expresado por dicha Unida
Especial, los tributos a la importación formaban parte de los recursos que debían
ser captados por el Programa PL 480.
Al respecto, debe señalarse
que el artículo 3º in fine del Reglamento de Valoración de Mercancías en
Aduanas de acuerdo a las Reglas de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº
186-99-EF, el precio realmente pagado o por pagar también comprende todos
los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición
de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por
el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. En
consecuencia, podemos colegir que el pago por concepto de una tasa de 4% de Ad
Valorem CIF si bien constituía un pago por efectuarse al Estado Peruano-Fisco
(tercero), era parte del valor de transacción en tanto dicho pago iba a
revertir a favor del vendedor, Programa
PL 480. Asimismo, debe observarse que al tratarse de una tasa arancelaria, ésta
tenía por naturaleza un carácter provisional en tanto podía ser modificada vía
decreto supremo por el Poder Ejecutivo, conforme a lo señalado en la Norma IV
del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, Decreto Supremo Nº
135-99-EF.
Ahora bien, conforme se
colige del Procedimiento Específico Solicitud Electrónica de Rectificación de
la DUA, INTA-PE.01.07, puede ser objeto de rectificación el “tipo de valor
declarado” de la casilla 5.6 del ejemplar B de la DUA, que en el presente caso
estaría dado por el cambio de “valor definitivo” al de “valor
provisional”, el mismo que de acuerdo al Procedimiento de Valoración de
Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, INTA-PE.01.10a y al
Comentario 4.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, deberá ser
acreditado con el contrato o documento sustentatorio en el que se establezca una
cláusula de revisión de precios[ii],
según la cual el precio se fija provisionalmente quedando el precio definitivo
de la transacción sujeto a factores que han de concretarse con posterioridad.
En el presente caso, puede
verificarse que si bien los contratos de compraventa suscritos entre el Programa
PL 480 con las empresas avícolas no consignarían expresamente que el valor de
la transacción tuviera el carácter de provisional, debemos en caso de duda,
interpretar el contrato de acuerdo a las reglas de interpretación del acto jurídico
contenidas en los artículos 168º y 169º del Código Civil[iii].
En tal sentido, y en tanto el contrato señalara expresamente que el vendedor se
comprometía a pagar al momento de la nacionalización una tasa Ad Valorem CIF
de 4% y que dicho pago revertía a favor del vendedor como parte del valor de
transacción, resulta que la naturaleza del contrato conllevaba de manera implícita
el carácter de provisionalidad del precio definitivo de la transacción en la
medida que parte del pago al vendedor como resulta ser el monto resultante de la
tasa Ad Valorem CIF, es un elemento naturalmente variable sujeto a
las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo.
En ese orden de ideas, si
se verifica que conforme a la documentación de despacho procede la rectificación
de la casilla 5.6 del ejemplar B de
la DUA, consignándose “valor provisional” en lugar de “valor
definitivo”, no podría configurarse la infracción tipificada en el numeral 1
del inciso e) del artículo 103º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, toda vez
que el nuevo valor que se declare guardaría conformidad con los documentos
presentados a despacho y en la medida que el declarante habría cumplido con
presentar la documentación necesaria para acreditar que se trata de un valor
provisional conforme lo prevé el inciso f) in fine del literal A.1, A del rubro
VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a[iv].
Atentamente,
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
[i] Artículo
103°
c) Los dueños.consignatarios o consignantes cuando:
1-Formulen declaración incorrecta o proporcionen
información incompleta de las mercancías, respecto a:
-Valor.
[ii] Definida
en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF.
[iii]
Código
Civil.- Artículo 168º.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo
con lo que se haya expresado en él y
según el principio de la buena fe.
Artículo 169º.- Las cláusulas
de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
(resaltado nuestro).
[iv] Conforme a esta disposición la falta de cumplimiento de los requisitos para acreditar un valor provisional configura una incorrecta declaración del valor en aduana, por lo que contrario sensu, su correcta acreditación da lugar a una declaración del valor satisfactoria y por tanto no sancionable.