SUMILLA: 

Si bien el artículo 11º in fine del Reglamento de la Ley Nº 28182 para el supuesto que la administración tributaria constate que el beneficiario no está desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales permanentemente conforme al artículo 1º de la Ley, dará lugar a la aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones estipuladas en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, así como al inicio de las acciones legales pertinentes, no constituye causal de pérdida del beneficio tampoco configura infracción sancionable en el marco del TUO de la Ley General de Aduanas[i] en aplicación del artículo 101º del referido texto legal. 

MEMORANDUM N°    191  -2008- SUNAT/2B4000  

A               :  LOURDES HURTADO CUSTODIO
                     Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operaciones (e).

        DE               :  SONIA CABRERA TORRIANI
                                   Gerente Jurídico Aduanera. 

   ASUNTO            :  Ley de Incentivos Migratorios – Ley Nº 28182 

REF.           :  Memorándum Nº 186-2008-SUNAT-3A1000

FECHA        :   Lima, 23.Mayo.2008

 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual se formula consulta en relación a la aplicación de la “Ley de Incentivos Migratorios” - Ley Nº 28182, y en particular respecto a cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de una acción de fiscalización donde se detecta el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de ejecutar el proyecto de la actividad empresarial a desarrollar en el país establecido en el inciso g) del artículo 7º del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 028-2005-EF. 

Al respecto, tenemos que el inciso c) del artículo 7º del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios exige al solicitante, como requisito para acogerse a los beneficios de la precitada ley, la presentación de una declaración jurada suscrita ante la oficina consular peruana manifestando su decisión de residir en el Perú por un plazo no menor de cinco (05) años, desarrollar actividades permanentemente en el país y acogerse a los beneficios[ii].  

Por su parte, el inciso g) del precitado artículo exige la presentación de un proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a desarrollar, con indicación expresa del uso que se dará a los bienes que desea ingresar con el beneficio, en dicho Proyecto. 

De la concordancia de ambos incisos del artículo 7º del precitado texto reglamentario, se colige que la obligación de ejecutar el proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a desarrollar en el país se debe realizar dentro de un plazo no menor de cinco (05) años.  

En ese orden de ideas, tanto la Ley de Incentivos Migratorios ni su reglamento fijan un plazo específico y puntual dentro de los cinco (05) años[iii] para la ejecución del proyecto de carácter profesional y/o empresarial, por lo que debemos señalar que el beneficiario puede implementar dichos proyectos en cualquier momento del plazo establecido sin que ello implique un accionar ilícito que vulnere una norma de cumplimiento imperativo en el marco de la Ley Nº 28182. 

No obstante lo anterior, si la precitada ley tiene por objeto promover el retorno de los peruanos del extranjero que desarrollen actividades profesionales y/o empresariales en el país para generar empleo productivo y una mayor recaudación fiscal y no estipula un plazo específico para la implementación del proyecto empresarial y/o profesional, dicho vacío normativo pone en evidencia una deficiente reglamentación de los beneficios de la Ley Nº 28182 que requiere ser oportunamente subsanada para el efectivo cumplimiento de sus fines. 

Cabe señalar, que el artículo 4º de la precitada ley establece como única causal para la pérdida del beneficio que los beneficiarios transfieran, bajo cualquier modalidad, a favor de terceras personas los bienes, que hayan internado en el país liberados del pago de los derechos e impuestos a la importación[iv], supuesto de hecho distinto al caso materia de análisis[v] consistente en el incumplimiento o cumplimiento tardío del inciso g) del artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 28182. 

En consecuencia, si bien el artículo 11º in fine del Reglamento de la Ley Nº 28182 para el supuesto que la administración tributaria constate que el beneficiario no está desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales permanentemente conforme al artículo 1º de la Ley, dará lugar a la aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones estipuladas en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, así como al inicio de las acciones legales pertinentes, no constituye causal de pérdida del beneficio tampoco configura infracción sancionable en el marco del TUO de la Ley General de Aduanas[vi] en aplicación del artículo 101º del referido texto legal. 

Finalmente, debemos señalar que la solicitud de prórroga presentada por el beneficiario  deviene en innecesaria, toda vez que la obligación de implementar  el proyecto empresarial de conformidad con lo normado en el inciso g) del artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 28182 puede ejecutarse válidamente dentro del plazo establecido en el inciso c) del citado texto reglamentario. 

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

cc. División de Normas

SCT/CVR



[i]   Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

[ii]   Para efecto de contabilizar los cinco (05) años no se consideran como salidas del país las menores a treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días alternados por año calendario computados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio.

[iii]   Computados a partir de la notificación de la resolución de liberación de impuestos.

[iv]  En tal supuesto, el beneficiario o los adquirentes de dichos bienes -en vía subsidiaria-  quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes si la transferencia se efectuara  dentro de los cinco (05) años siguientes a su internamiento.

[v]  La Norma VIII in fine del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, señala que “(...) En vía de interpretación no podrán crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley. “

[vi]   Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.