SUMILLA: 

Fluye del artículo 2º del Decreto Supremo N° 022-2008 que el declarante de combustibles líquidos y derivados de los hidrocarburos, con posterioridad al despacho de importación,  podrá regularizar el régimen de importación definitiva presentando la constancia de registro en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del término del plazo otorgado en el artículo 1º del precitado texto legal. 

No obstante lo anterior, el precitado artículo 2º si bien otorga facilidades para la regularización del régimen de importación respecto a la oportunidad de la presentación de permisos y autorizaciones, dicho dispositivo legal no deja sin efecto ni suspende la exigencia formal establecida por la normatividad especial en materia de hidrocarburos, respecto a la calidad de los sujetos facultados para la importación de combustibles líquidos y otros derivados de los hidrocarburos.

MEMORANDUM N°226 -2008- SUNAT/2B4000


A               : MARIA LURDES HURTADO CUSTODIO
                   Gerente (e) de Procedimientos, Nomenclatura y Operaciones - INTA.

DE             : SONIA CABRERA TORRIANI
                   Gerente Jurídico Aduanera. 

ASUNTO     : Absuelve consulta.

REF.           : Memorándum Nº 240-2008-SUNAT/3A1000
                   

FECHA        : Lima, 23 de Junio de 2008

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual solicitan opinión respecto a los alcances del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 022-2008 relativo a la regularización de autorizaciones y/o permisos que deberán presentar los beneficiarios y/o declarantes con posterioridad al despacho aduanero. 

Sobre el particular, debemos señalar que la disposición contenida en el artículo 2º del referido Decreto de Urgencia establece la obligación de los beneficiarios y/o declarantes de presentar ante la SUNAT, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del término del plazo otorgado en el artículo 1º del precitado texto legal, las autorizaciones y permisos respectivos. 

Complementariamente a lo indicado, el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 022-2008 dispone la aplicación del inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 29077 para efectos del abastecimiento temporal de bienes de primera necesidad en el sur del país[i], en el sentido de instaurar disposiciones normativas para el despacho expeditivo de mercancías, eximiendo a los importadores de la presentación de garantía, carta de donación, autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes. 

En el caso específico de la importación de combustibles líquidos y otros derivados de los hidrocarburos el artículo 4º del Reglamento[ii] de la Ley Nº 26221, que aprueba el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, establece y define a los únicos actores participantes en la cadena de comercialización de dichos productos, tales como el productor, consumidor directo, distribuidor mayorista, entre otros, quienes deberán contar con una constancia de registro emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para efectos de la realización de una operación de comercio exterior. 

En tal sentido, fluye del artículo 2º del Decreto Supremo N° 022-2008 que el declarante de combustibles líquidos y derivados de los hidrocarburos, con posterioridad al despacho de importación,  podrá regularizar el régimen de importación definitiva presentando la constancia de registro en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del término del plazo otorgado en el artículo 1º del precitado texto legal. 

No obstante lo anterior, consideramos que el precitado artículo 2º si bien otorga facilidades para la regularización del régimen de importación respecto a la oportunidad de la presentación de permisos y autorizaciones, dicho dispositivo legal no deja sin efecto ni suspende la exigencia formal establecida por la normatividad especial en materia de hidrocarburos, respecto a la calidad de los sujetos facultados para la importación de combustibles líquidos y otros derivados de los hidrocarburos. 

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica 



[i] Que se clasifiquen en las subpartidas nacionales pertenecientes a los Capítulos 2 al 23 y el 27 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-EF, excepto los líquidos alcohólicos.  

[ii] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias.