SUMILLA:

 

1.  La circunstancia de la existencia de una prohibición normativa expresa, facultada expresamente por el artículo 36º del Código Tributario, en el sentido de excluir a las deudas consignadas en Liquidaciones de Cobranza por devoluciones indebidas o en exceso derivadas del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios de los beneficios tributarios regulados por la citada norma no enerva la naturaleza jurídica tributaria de dichas deudas, tal como se ha sustentado in extenso en sendos pronunciamientos institucionales sobre la materia.

 

2.  De la revisión de los otros supuestos excluidos de la posibilidad de acogimiento al beneficio establecido por el artículo 36º del Código Tributario, según lo dispuesto en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.23, se puede colegir que dicha exclusión no cambia la naturaleza tributaria de las deudas detalladas en el numeral 2, rubro VI del referido procedimiento como son las provenientes  de un fraccionamiento general o particular, las costas en el procedimiento de ejecución coactiva, las deudas liquidadas en las Declaraciones Únicas de Importación con una antigüedad menor a seis meses, etc.     

 

 

MEMORANDUM N° 275-2008-SUNAT/2B4000
 

A         :  JUAN CARLOS HENRICH SAAVEDRA
Gerente de Gestión de Recaudación Aduanera
 
DE            : JOSE E. MOLFINO RAMOS
Gerente Jurídico Aduanera (e)
 
ASUNTO  : Solicitud de opinión legal
 
REF.            :     Memorándum Electrónico Nº 00067-2008-3B3100-División de Control de Recaudación
 
FECHA   :     Lima, 30 de Julio de 2008


Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual solicitan opinión legal en relación a la posibilidad de acogimiento al artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario[i] de las deudas por devolución indebida o en exceso provenientes del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, su normas complementarias y modificatorias.

En principio, debemos referir que con Memorándum Nº 369-2006-SUNAT/2B4000[ii] la Gerencia a mi cargo precisó  que el cobro o devolución del importe indebidamente restituido por el acogimiento indebido al procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios tiene naturaleza  tributaria y en consecuencia, la cobranza coactiva respecto a la deuda por devolución indebida o en exceso derivadas  del precitado régimen debe sujetarse a las reglas establecidas por el Código Tributario.

Por su parte, el artículo 36º del Código Tributario establece pautas para el aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter general o particular de las deudas tributarias; no obstante lo anterior, el inciso g), numeral 2, rubro VI  del Procedimiento Específico[iii] IFGRA-PE.23 (v.2): “Fraccionamiento y/o Aplazamiento del artículo 36º Código Tributario” precisa puntualmente que no podrán acogerse al Aplazamiento y/o Fraccionamiento dispuesto por el artículo  36º del Código Tributario, las liquidaciones de cobranza que contengan adeudos por devoluciones indebidas o en exceso derivadas del régimen simplificado de restitución de derechos arancelarios.

En tal virtud, estimamos pertinente indicar que la circunstancia de la existencia de una prohibición normativa expresa, facultada expresamente por el precitado artículo 36º, en el sentido de excluir a las deudas consignadas en Liquidaciones de Cobranza por devoluciones indebidas o en exceso derivadas del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios de los beneficios tributarios regulados por el artículo  36º del Código Tributario no enerva la naturaleza jurídica tributaria de dichas deudas, tal como se ha sustentado in extenso en sendos pronunciamientos institucionales sobre la materia citados en el presente documento.

A mayor abundamiento, tenemos que de la revisión de los otros supuestos excluidos de la posibilidad de acogimiento al beneficio establecido por el artículo 36º del Código Tributario, según lo dispuesto en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.23, se puede colegir que dicha exclusión no cambia la naturaleza tributaria de las deudas detalladas en el numeral 2, rubro VI del referido procedimiento como son las provenientes  de un fraccionamiento general o particular, las costas en el procedimiento de ejecución coactiva, las deudas liquidadas en las Declaraciones Únicas de Importación con una antigüedad menor a seis meses, etc.     

Atentamente,
Original firmado por
José Molfino Ramos
Gerente Jurídico Aduanero (e)
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

JMR/cvr.

 


 

[i] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias; en adelante Código Tributario.

[ii] Criterio que ha sido ratificado con Oficio Nº 12-2008-SUNAT/2B4000 del 28.05.2008 dirigido a la Asociación de Exportadores – ADEX, cuyas copias se adjuntan.

[iii] Aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Nº 000899-1999.