SUMILLA:

No cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 193-2005-EF a la fecha de evaluación para la calificación de importador frecuente, puesto que la resolución de ejecución  coactiva resulta nula de pleno derecho.

 

MEMORANDUM Nº 319-2008-SUNAT-2B4000

                : MIGUEL ARMANDO SHULCA MONGE
                 
   Gerente de Inteligencia Aduanera.    

DE               : SONIA CABRERA TORRIANI
                     Gerente Jurídico Aduanera.   

ASUNTO : Inclusión en lista de importadores frecuentes. 

REF. : Memorándum Nº 111-2008-SUNAT/3B1000

FECHA : Lima, 10 de Setiembre de 2008

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Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia, a través del cual consulta en el contexto de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 193-2005-EF[i], cuál es el efecto jurídico de haberse declarado en la etapa de reclamación, la extinción una deuda tributaria[ii] originada en una resolución de multa al haber sido ésta compensada con un pago indebido efectuado por el mismo contribuyente antes de la fecha de evaluación del listado de importadores frecuentes, ésto es al 31.07.2007.[iii]

Al respecto y de la revisión de los actuados vinculados a la materia consultada se ha verificado lo siguiente:

- Con Informe Nº 17-2008-SUNAT-3B1100, se opina con base a lo informado mediante Memorándum Nº 75-2008-SUNAT-2H1000 e Informe Nº 018-2008-2H12000, que es improcedente incluir como importador frecuente en la relación contenida en la Resolución de Superintendecia Nacional Adjunta de Aduanas (R.S.N.A.A.) Nº 132-2008-SUNAT/A a quien figuraba con deuda tributaria pendiente en situación de cobranza coactiva al 31.07.2007.

- A través de la Resolución de Intendencia Nº 0150140006605 de fecha 29.08.2007 y su informe sustentarorio, se declara extinguida la deuda tributaria antes indicada al haberse verificado que ésta se originó en la misma fecha del pago indebido efectuado por el contribuyente, lo que determina de conformidad al artículo 40º del TUO del Código Tributario[iv] que la compensación surta efecto en la misma fecha en que la deuda tributaria y el crédito a favor del contribuyente comenzaron a coexistir, es decir el 14.09.2005.

Sobre el particular, debemos señalar que mediante Informe Nº 028-2008-SUNAT/2B4000, esta Gerencia Jurídico Aduanera opinó que si una resolución de ejecución coactiva se emite sin observar los requisitos contemplados en el artículo 115º del Código Tributario, como el de la obligación de estar referida a una deuda tributaria exigible, dicha resolución incurre en un vicio del acto administrativo previsto en el numeral 2) del artículo 109º del citado Código, lo cual ocasiona su nulidad de pleno derecho.

Complementariamente a lo manifestado, debe puntualizarse que si bien la Resolución de Intendencia Nº 0150140006605[v] a través de la cual se declaró extinguida la citada deuda tributaria al haber sido compensada al 14.09.2005 por la propia Administración Tributaria,[vi] es de fecha posterior al 31.07.2007, momento en que se evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 193-2005-EF, dicha Resolución no tiene efecto constitutivo, sino declarativo del derecho reclamado por el contribuyente, en consecuencia la mencionada deuda tributaria se extinguió el 14.09.2005.

En el caso bajo análisis, también verificamos que en el momento de la emisión de  la resolución de ejecución coactiva en el año 2006, no existía deuda tributaria exigible, lo que determina que de conformidad al numeral 2) del artículo 109º del Código Tributario, dicha resolución coactiva devenga en nula de pleno derecho, nulidad que acorde a lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12º de la Ley Nº 27444[vii], tiene efecto retroactivo a la fecha de emisión del acto.

En mérito a lo expuesto precedentemente, consideramos que en el caso propuesto en la consulta, no cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 193-2005-EF a la fecha de evaluación para la calificación de importador frecuente, puesto que la resolución de ejecución  coactiva resulta nula de pleno derecho, en consecuencia al momento en que se evaluó y expidió la R.S.N.A.A. Nº 132-2008-SUNAT/A esto es al 31.07.2007, el interesado cumplía con el requisito contemplado en el inciso h) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 193-2005-EF.

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] Establece medidas de facilitación para el control del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes.

“Artículo 2º.- Requisitos:

Los requisitos para ser calificado como importador frecuente son los siguientes:...

h) No tener deuda tributaria o tributaria aduanera administrada y/o recaudada por la SUNAT que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva a la fecha de evaluación.”

[ii] En cobranza coactiva.
[iii] De conformidad a lo establecido por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.
[iv] Aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias (en adelante Código Tributario).
[v] Emitida el 29.08.2007.|
[vi] De conformidad a lo establecido por el numeral 2 del artículo 27° y el artículo 40° del Código Tributario.
[vii] Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Adj. (82) folios
SCT/jmr/ccc