SUMILLA.-

No existe contradicción entre  el artículo 10º del Acuerdo y lo dispuesto por el inciso e) del artículo 85º del Código Tributario, toda vez que la información vinculada al Formato B de la DUA-Importación se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico nacional como excepción a la reserva tributaria; esto es, no se trata de información confidencial.

MEMORANDUM N°  347-2008- SUNAT/2B4000

A                       :  RAFAEL REAÑO ASPILCUETA
                            Gerente de Tratados Internacionales y Valoración

DE                    :  SONIA CABRERA TORRIANI
                            Gerente Jurídico Aduanera                                           

ASUNTO           :  Solicita opinión legal

REF.                 :  Informe Técnico Electrónico Nº 00001-2008- SUNAT/3A2200

FECHA             :  Lima, 10.10.2008

 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual se formula consulta en relación a determinar la primacía jurídica entre lo dispuesto por el artículo 10º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994[i] y lo normado por el artículo 85º del Texto Único Ordenado del Código Tributario[ii], aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y  modificatorias, respecto al supuesto conflicto normativo existente entre ambos textos legales referido a la confidencialidad de la información vinculada al proveedor declarado en el Formato B de la DUA y la reserva tributaria.

Sobre el particular, el artículo 10º del Acuerdo dispone que toda información que por su naturaleza sea confidencial  o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial  y no podrá ser revelada sin la autorización expresa de la persona o el gobierno que haya proporcionado dicha información, salvo que resulte necesario revelarla en el contexto de un proceso judicial.

Por su parte, el inciso e) del artículo 85º del Código Tributario determina que constituye excepción a la reserva tributaria las publicaciones sobre comercio exterior que efectúe la SUNAT respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignados en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones[iii].

Al respecto, de la interpretación conjunta del artículo 55º de la Constitución Política de 1993 y el principio del Pacta Sunt Servanda establecido en el  artículo 27º de la Convención de Viena  sobre Derecho de los Tratados[iv] podemos señalar que en caso de conflicto entre el tratado y una ley prevalece el primero.

A mayor abundamiento, aplicando el criterio de especialidad  para la solución del conflicto entre tratado y norma interna, el tratado  constituiría “norma especial” respecto de la legislación interna de alcance general, por eso siempre se aplica en vez de ella en caso de conflicto, sin importar si ha entrado en vigor con anterioridad o posterioridad a la misma[v].

Por otro lado, con el fin de darle un contenido unívoco al término “confidencial” consignado en el artículo 10º del Acuerdo debemos recurrir al derecho interno y en especial al numeral 2 del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”[vi],  el mismo que precisa que el derecho a la información pública  no podrá ser ejercida respecto al secreto tributario que es considerada para efectos de la referida Ley información de carácter confidencial. En tal sentido, tenemos que desde el punto de vista semántico, en el contexto de la precitada Ley, la denominación “secreto tributario” o “reserva tributaria” equivale al término de “información confidencial”.

En ese orden de ideas, tenemos que  el inciso e) del artículo 85º del Código Tributario al señalar que constituye excepción a la reserva tributaria las publicaciones sobre comercio exterior que efectúe la SUNAT respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignados en los formularios correspondientes (léase el formato B de la DUA), se puede colegir que si bien el Acuerdo señala que la información vinculada al valor es confidencial, de acuerdo al derecho interno se considera que por su naturaleza dicha información contenida en el formato B de la DUA no es confidencial.

En conclusión, estimamos pertinente señalar que no existe contradicción entre  el artículo 10º del Acuerdo y lo dispuesto por el inciso e) del artículo 85º del Código Tributario, toda vez que la información vinculada al Formato B de la DUA-Importación se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico nacional como excepción a la reserva tributaria; esto es, no se trata de información confidencial.

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] En adelante, Acuerdo; incorporada al derecho interno mediante Resolución Legislativa Nº 26407.

[ii] En adelante, Código Tributario.

[iii] El Decreto Supremo Nº 034-99-EF, que regula los alcances del inciso d) (actual inciso e) en aplicación de la Ley Nº 27038) del artículo 85º del Código Tributario, señala que Aduanas pondrá semanalmente a disposición del público en general mediante reportes, página web, etc. -entre otros datos- la información la vinculada al nombre o razón social del proveedor consignada en la DUA-Importación.

[iv]Dentro del ámbito del Derecho Internacional se considera que cuando exista contradicción entre las disposiciones de un tratado y la leyes internas, éstas se dejan de aplicar a favor del tratado y por otro lado  las leyes aprobadas con posterioridad a la entrada en vigencia de un tratado tampoco pueden tener efectos jurídicos que impidan la aplicación de un instrumento internacional  debido a que conforme se estableció en el artículo 27º de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados  de 1969 ningún Estado puede sustraerse a una obligación jurídica internacional invocando su contradicción con el derecho interno lo que la doctrina  del derecho internacional interpreta  como la primacía del derecho internacional  sobre el derecho interno (RTF Nº 1387-3-96)

[v] RTF Nº 1323-A-2000.

[vi] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/JMR/CVR