SUMILLA.-

 

Las empresas que presten el servicio de abastecimiento de combustible en bahía no pueden considerarse que realizan un transporte acuático nacional o internacional de mercancías. Dicho servicio no califica como actividad conexa en los términos de la Ley Nº 28583.

 

MEMORANDUM N° 350 -2008- SUNAT/2B4000

 

A                         : MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO

                             Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operaciones (e)

 

DE                       : SONIA CABRERA TORRIANI

                              Gerente Jurídico Aduanera

 

ASUNTO               : Solicita opinión legal

 

REF.                     : Memorándum Electrónico Nº 00031-2008-3A1000  -  Gerencia    de    Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

FECHA            :       Lima, 14.10.2008

 

 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual se formula consulta en relación a la posibilidad que una empresa que no ha sido constituida como empresa naviera y que presta servicio de abastecimiento de combustible en bahía, pueda acogerse a los beneficios establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley Nº 28583 “Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional”[i].

 

Asimismo, se consulta si el servicio de abastecimiento de combustible en bahía puede ser considerado una actividad conexa e inherente al transporte acuático nacional e internacional en virtud a lo dispuesto por el numeral 2.2 del artículo 2º y numeral 3.2 del artículo 3º de la precitada Ley.


Sobre el particular,  el numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley Nº 28583 señala textualmente lo siguiente:

 

“Los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales que presten servicios de transporte acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional  podrán ingresar al país naves destinadas a sus fines, así como sus partes integrantes y accesorios (...) con suspensión  del pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta el período de cinco (05) años. El acogimiento a este Régimen  no requerirá de otorgamiento de garantía (...)”

 

Por su parte, el numeral 1 del artículo 4º de la precitada Ley define al Naviero Nacional  o Empresa  Naviera Nacional como toda persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en el país, que se dedique al transporte acuático[ii] en tráfico nacional  o cabotaje y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario de por lo menos  una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el permiso de operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

 

En ese orden de ideas, se advierte del caso planteado que el servicio de abastecimiento de combustible en bahía no puede considerarse, en estricto, un servicio de transporte acuático de tráfico nacional (cabotaje) o internacional de mercancías;  toda vez, que dichas modalidades de transporte suponen la celebración de un contrato de fletamento[iii], el mismo que importa la conducción de un bien a un lugar determinado a cambio de un precio o flete, situación que no se presenta en el traslado acuático de combustible a efecto de abastecer a naves que se encuentren en bahía, operación que supone una venta que se encuentra exonerada  del IGV y del ISC, según lo dispuesto por el numeral 8.7 del artículo 8º de la Ley Nº 28583.

 

Complementariamente a lo indicado, resulta evidente que una empresa que no se ha constituido en una Empresa Naviera Nacional (o Naviero Nacional si es persona natural) de acuerdo a los parámetros establecidos por el numeral 1 del artículo 4º de la precitada Ley no podrá acogerse a los beneficios tributarios establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley Nº 28583, en razón que el cumplimiento de dicha condición constituye, entre otros, requisito sine qua non para el acogimiento al referido beneficio.

 

Por otro lado, de la concordancia del numeral 2.1 del artículo 2º  y numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 28583 fluye que dentro del objeto y finalidad de dicha norma legal está la de promover la reactivación de la Marina Mercante Nacional, de la industria de la Construcción Naval, Reparación Naval y actividades conexas.

 

Al respecto, el artículo 14º de la acotada Ley  precisa que esta impulsa la construcción naval, reparación naval y actividades conexas cuando se brinden servicios a naves de bandera nacional y más puntualmente el numeral 14.3 precisa que constituyen servicios conexos los que se presten a las naves de bandera nacional por concepto de certificación, reparación, mantenimiento, inspección, prevención y control de accidentes.

 

En tal virtud, estimamos pertinente concluir que las empresas que presten el servicio de abastecimiento de combustible en bahía no pueden considerarse que realizan un transporte acuático nacional o internacional de mercancías y que dicho servicio tampoco califica como actividad conexa en los términos de la Ley Nº 28583.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] En adelante, Ley Nº 28583.

[ii] Según el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Nº 28583 es el transporte de mercancías y/o pasajeros por medio de una nave.

[iii] Es un contrato de transporte por el cual el naviero, personalmente o representado, arrienda a otro la nave equipada y armada, y se obliga a conducir en ella a un lugar determinado mercancías o personas mediante un precio convenido. El precio se llama flete. Llámase fletante la persona que da en arrendamiento la nave y promete el transporte, y fletador el que  carga la nave y paga el precio estipulado. “Contrato de Transporte  y Nociones de Derecho Marítimo y Aéreo” de Rafael Eyzaguirre Echeverria, Editorial Jurídica de Chile, 1980, Pág. 116.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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