El cobro o devolución del
importe indebidamente restituido por acogimiento indebido al Procedimiento
Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios tiene naturaleza
tributaria; en consecuencia, la cobranza coactiva respecto a la deuda por
devolución indebida o en exceso derivadas
del precitado régimen debe sujetarse al Texto Único Ordenado del Código
Tributario.
Lima,
28.MAYO.2008
Ref.
:
Carta GEG/ 123- 08
(exp. 000-TI0001-2008-069154-3)
Tengo
el agrado de dirigirme a usted con relación a la carta de la referencia
mediante la cual solicitan se emita opinión institucional en relación a la
naturaleza jurídica de la deuda por devolución indebida o en exceso derivadas
del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios[i]
- Drawback, para efectos de precisar si la cobranza coactiva respecto a la
referida deuda realizada por la Administración Tributaria debe sujetarse al
Texto Único Ordenado del Código
Tributario [ii]
o a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley Nº 26979 y
modificatoria.
Al
respecto, debemos precisar que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia[iii]
se ha pronunciado en el sentido de considerar que si la obligación legal de
devolver los derechos arancelarios tiene naturaleza tributaria, la exigencia
administrativa para que se devuelvan al fisco los importes indebidamente
restituidos en base al régimen del Procedimiento Simplificado de Restitución
de Derechos Arancelarios - Drawback también tiene naturaleza tributaria, puesto
que la Administración Tributaria está solicitando la devolución de los
impuestos que fueron indebidamente restituidos por acogimiento indebido a dicho
régimen devolutivo.
Asimismo,
dicho órgano colegiado, indica que la naturaleza tributaria del importe a
devolver es confirmada por amplios sectores de la doctrina sobre el Drawback,
como Luis Corrales Guerrero y Renato Alessi[iv]
para quienes existe, de un lado, la obligación tributaria derivada del impuesto
a la importación de los insumos y del otro, la obligación de devolución de
dicho impuesto. La independencia de ambas obligaciones es clara si se piensa que
la obligación tributaria nacida en la importación se extingue con el pago de
los tributos a la importación; mientras que la obligación que se origina
como consecuencia de la devolución del impuesto previamente cancelado
nace en un momento sucesivo, es decir cuando se presenta
el supuesto de hecho establecido en la ley que consiste en la exportación
de productos que en el proceso productivo han utilizado e incorporado insumos,
materias primas, productos intermedios importados. Es decir, con el pago de los
derechos e impuestos a la importación, se extingue la obligación
tributario-aduanera, mientras que con la exportación, nace un crédito nuevo
para la devolución o restitución del impuesto cancelado.
Este
nuevo crédito posee naturaleza tributaria, mas aún cuando se piensa en la
definición legal del Drawback[v],
cuyo régimen llamado de Perfeccionamiento Activo (productos sometidos a
elaboración o transformación) se
enmarca dentro de un sistema aduanero de promoción de exportaciones. En tal
virtud, con el fin de conseguir que los productos elaborados en un país
resulten de venta más competitiva en el exterior, se opta por la devolución de
los derechos ad valorem,
razón por la cual una vez producido el hecho generador (una exportación), si
el interesado se acoge al beneficio devolutivo se genera una nueva y distinta
obligación legal de restitución de los impuestos cancelados de obvia
naturaleza tributaria.
A
mayor abundamiento, tenemos que sostener que la tesis de la naturaleza
tributaria de la obligación legal de devolver los derechos arancelarios se
refuerza en el hecho que las reglas de prescripción aplicables
al presente caso se encuentran en el ámbito del derecho tributario[vi];
así tenemos, que el plazo de prescripción para que el órgano recaudador
requiera al beneficiario el monto de lo indebidamente restituido se computa a
partir del día siguiente de la puesta a disposición del beneficiario del
documento de restitución (Nota de Crédito o Cheque) emitido por la
Administración Tributaria en aplicación del literal d) del artículo 21º del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas[vii].
Atentamente,
Original Firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias
[ii]
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
[iii]
RTF Nos. 2498-A-2000, 04997-A-2004, 05227-A-2004.
[iv]
Autores citados en la RTF Nº 2498-A-2000.
[v] Ello fluye también de lo dispuesto en el artículo
76º del TUO de la Ley General de Aduanas que define al Drawback como
“…el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación
de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los
derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías
contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.”;
así como de la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 cuyo artículo 1º
señala que mediante Notas de Crédito se restituirán a las empresas
productoras-exportadoras los derechos arancelarios ad valorem que
generaron las importaciones de las mercancías incorporadas o consumidas en
la producción del bien exportado.
[vi] RTF Nº 01063-A-2004.
[vii]
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias.