SUMILLA :

 

Se emite opinión en el sentido que la infracción prevista en el numeral 9) del inciso d) del artículo 103° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas y su sanción son de naturaleza administrativa, por no estar la precitada infracción vinculada a la determinación de una obligación tributaria aduanera, que corresponde que la imposición de la sanción de multa sea encausada dentro del marco normativo establecido en la Ley N.° 27444, por lo que la Administración Aduanera en ejercicio de su potestad sancionadora debe cumplir con el procedimiento sancionador establecido en el Subcapítulo II, Capítulo II del Título IV de la Ley N.° 27444.

 

Para efecto de aplicar la referida sanción, la dependencia competente deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 234° de la Ley N.° 27444, norma legal que establece  que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, el mismo que tiene entre otros caracteres el que señala su numeral 3), dispositivo legal que precisa que la autoridad que conduce el procedimiento sancionador debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, señalándose en el numeral 4) de la mencionada norma que el administrado tiene un plazo de cinco (05) días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley N.° 27444.

 

Informe  Técnico Electrónico N.° 0003-2009-3E0100 – División de Asesoría Legal  IA -Aérea

 

De:                        José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Cenes Vela Reategui

Q6 – Jefe de División

3E0100 –  División de Asesoría Legal IA - Aérea

 

Acción a Tomar:      002-Para conocimiento

 

 

Se formula la presente consulta a efectos de determinar:

 

La naturaleza tributario aduanera o administrativa de la infracción tipificada y sancionada con multa en el numeral 9) del inciso d) del artículo 103° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N.° 129-2004-EF[1].

 

A efectos de absolver la presente consulta es preciso determinar si la precitada infracción cuenta con caracteres o elementos particulares que definan su naturaleza como especializada dentro del ámbito tributario aduanero o administrativo, para lo cual, debe apreciarse si las hipótesis legales que, establece la infracción bajo análisis para su configuración se encuentran vinculadas al nacimiento o determinación de una obligación tributaria aduanera o de una obligación a cargo del operador de comercio exterior de naturaleza estrictamente administrativa.

 

Sobre el particular, debemos recordar que el artículo 169° del derogado Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 121-96-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 809, hizo una calificación de carácter legal respecto a las infracciones de naturaleza administrativa en materia aduanera, sin embargo la infracción materia de análisis no se encontraba expresamente tipificada en la precitada Ley General de Aduanas, es decir en el Decreto Legislativo N.° 809, ya que esta infracción fue recién consignada vía la modificación realizada por el Decreto Legislativo N.° 951, cuyo texto fue recogido por el T.U.O de la Ley General de Aduanas, no obstante ello para verificar si la infracción bajo análisis corresponde a una de carácter administrativo o tributario aduanera es necesario someterla al análisis detallado en el párrafo anterior.

 

Para tal efecto, debemos tener en consideración que si bien una obligación tributaria tiene su origen en la ley, su nacimiento no es inmediato sino que debe acontecer determinado presupuesto de hecho fijado en la ley para que se origine la obligación tributaria, que da lugar a la prestación tributaria y posteriormente verificar si esta hipótesis coincide o se vincula con el presupuesto de hecho de la infracción bajo análisis, obviamente si se verificara esta situación, la precitada infracción tendría naturaleza tributaria, sin embargo conforme se puede apreciar la obligación vinculada a la infracción bajo análisis establecida en el inciso g) del artículo 100° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas[2], señala, que los agentes de aduana deben conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido y que transcurrido dicho plazo o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT, por lo que en función a lo anteriormente indicado podemos colegir que la precitada obligación no tiene ninguna vinculación sustancial o formal con una obligación tributaria aduanera.

 

Al respecto, debemos señalar que la naturaleza jurídica de una infracción está dada precisamente por los elementos y propiedades que la caracterizan, en ese sentido, la multa establecida en el numeral 9) del inciso d) del artículo 103° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, al constituir una sanción que resulta aplicable como correlato de una infracción administrativa, tendrá la misma naturaleza del tipo infraccional que le da origen.

 

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores podemos concluir una vez que determinamos que la infracción prevista en el numeral 9) del inciso d) del artículo 103° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas y su sanción son de naturaleza administrativa, por no estar la precitada infracción vinculada a la determinación de una obligación tributaria aduanera, que corresponde que la imposición de la sanción de multa sea encausada dentro del marco normativo establecido en la Ley N.° 27444, por lo que la Administración Aduanera en ejercicio de su potestad sancionadora debe cumplir con el procedimiento sancionador establecido en el Subcapítulo II, Capítulo II del Título IV de la Ley N.° 27444.

 

Para efecto de aplicar la referida sanción, la dependencia competente deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 234° de la Ley N.° 27444, norma legal que establece  que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, el mismo que tiene entre otros caracteres el que señala su numeral 3), dispositivo legal que precisa que la autoridad que conduce el procedimiento sancionador debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, señalándose en el numeral 4) de la mencionada norma que el administrado tiene un plazo de cinco (05) días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley N.° 27444.

 

Atentamente,

 

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 06.08.2009

 

 



[1]  Tipo infraccional que recoge el numeral 8) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053.

[2]  Tiene su correlato en el  inciso a) del artículo 25° de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 1053.