SUMILLA :
Se
emite opinión en el sentido que la infracción prevista en el numeral 9) del
inciso d) del artículo 103° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas y su sanción
son de naturaleza administrativa, por no estar la precitada infracción
vinculada a la determinación de una obligación tributaria aduanera, que
corresponde que la imposición de la sanción de multa sea encausada dentro del
marco normativo establecido en la Ley N.° 27444, por lo que la Administración
Aduanera en ejercicio de su potestad sancionadora debe cumplir con el
procedimiento sancionador establecido en el Subcapítulo II, Capítulo II del Título
IV de la Ley N.° 27444.
Para
efecto de aplicar la referida sanción, la dependencia competente deberá tener
en cuenta lo establecido en el artículo 234° de la Ley N.° 27444, norma legal
que establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere
obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido, el mismo que tiene entre otros caracteres el que señala su numeral
3), dispositivo legal que precisa que la autoridad que conduce el procedimiento
sancionador debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título
de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden
constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera
imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma
que atribuya tal competencia, señalándose en el numeral 4) de la mencionada
norma que el administrado tiene un plazo de cinco (05) días para formular sus
alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico
conforme al numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley N.° 27444.
Informe
Técnico Electrónico N.° 0003-2009-3E0100 – División de Asesoría
Legal IA -Aérea
De:
José Enrique Molfino
Ramos
B6-Gerente
(e)
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
Cenes Vela Reategui
Q6
– Jefe de División
3E0100
– División de Asesoría Legal IA
- Aérea
Acción
a Tomar:
002-Para
conocimiento
Se
formula la presente consulta a efectos de determinar:
La
naturaleza tributario aduanera o administrativa de la infracción tipificada y
sancionada con multa en el numeral 9) del inciso d) del artículo 103° del
T.U.O. de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N.°
129-2004-EF[1].
A
efectos de absolver la presente consulta es preciso determinar si la precitada
infracción cuenta con caracteres o elementos particulares que definan su
naturaleza como especializada dentro del ámbito tributario aduanero o
administrativo, para lo cual, debe apreciarse si las hipótesis legales que,
establece la infracción bajo análisis para su configuración se encuentran
vinculadas al nacimiento o determinación de una obligación tributaria aduanera
o de una obligación a cargo del operador de comercio exterior de naturaleza
estrictamente administrativa.
Sobre
el particular, debemos recordar que el artículo 169° del derogado Reglamento
de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 121-96-EF,
Reglamento del Decreto Legislativo N.° 809, hizo una calificación de carácter
legal respecto a las infracciones de naturaleza administrativa en materia
aduanera, sin embargo la infracción materia de análisis no se encontraba
expresamente tipificada en la precitada Ley General de Aduanas, es decir en el
Decreto Legislativo N.° 809, ya que esta infracción fue recién consignada vía
la modificación realizada por el Decreto Legislativo N.° 951, cuyo texto fue
recogido por el T.U.O de la Ley General de Aduanas, no obstante ello para
verificar si la infracción bajo análisis corresponde a una de carácter
administrativo o tributario aduanera es necesario someterla al análisis
detallado en el párrafo anterior.
Para
tal efecto, debemos tener en consideración que si bien una obligación
tributaria tiene su origen en la ley, su nacimiento no es inmediato sino que
debe acontecer determinado presupuesto de hecho fijado en la ley para que se
origine la obligación tributaria, que da lugar a la prestación tributaria y
posteriormente verificar si esta hipótesis coincide o se
vincula con el presupuesto de hecho de la infracción bajo análisis,
obviamente si se verificara esta situación, la precitada infracción tendría
naturaleza tributaria, sin
embargo conforme se puede apreciar la obligación vinculada a la infracción
bajo análisis establecida en el inciso g) del artículo 100° del T.U.O. de la
Ley General de Aduanas[2],
señala, que los agentes de aduana deben
conservar durante cinco
(5) años toda la documentación original de los despachos en que haya
intervenido y que transcurrido dicho plazo o producida la cancelación o
revocación de su autorización, deberá
entregar la referida documentación conforme
a las disposiciones que establezca la SUNAT, por lo que en función a lo
anteriormente indicado podemos colegir que la precitada obligación no tiene
ninguna vinculación sustancial o
formal con una obligación tributaria aduanera.
Al
respecto, debemos señalar que la naturaleza jurídica de una infracción está
dada precisamente por los elementos y propiedades que la caracterizan, en ese
sentido, la multa establecida en el numeral 9) del inciso d) del artículo 103°
del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, al constituir una sanción que resulta
aplicable como correlato de una infracción administrativa, tendrá la misma
naturaleza del tipo infraccional que le da origen.
De
acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores podemos concluir una vez que
determinamos que la infracción prevista en el numeral 9) del inciso d) del artículo
103° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas y su sanción son de naturaleza
administrativa, por no estar la precitada infracción vinculada a la determinación
de una obligación tributaria aduanera, que corresponde que la imposición de la
sanción de multa sea encausada dentro del marco normativo establecido en la Ley
N.° 27444, por lo que la Administración Aduanera en ejercicio de su potestad
sancionadora debe cumplir con el procedimiento sancionador establecido en el
Subcapítulo II, Capítulo II del Título IV de la Ley N.° 27444.
Para
efecto de aplicar la referida sanción, la dependencia competente deberá tener
en cuenta lo establecido en el artículo 234° de la Ley N.° 27444, norma legal
que establece que para el ejercicio
de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido, el mismo que tiene entre
otros caracteres el que señala su numeral 3), dispositivo legal que precisa que
la autoridad que conduce el procedimiento sancionador debe notificar a los
administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación
de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las
sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad
competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, señalándose
en el numeral 4) de la mencionada norma que el
administrado tiene un plazo de cinco (05) días para formular sus alegaciones y
utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico
conforme al numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley N.° 27444.
Atentamente,
José
Enrique Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 06.08.2009