SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido
que el
Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por el Decreto Supremo Nº
016-2006-EF, si bien consigna que el sistema de valoración vigente se utilizará
para determinar los tributos a la importación aplicables al equipaje y mercancías
de los viajeros, no permite inferir que dicha metodología de determinación del
valor sea también aplicable para la determinación de la multa consignada en el
último párrafo del artículo 197º de
la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 aplicable a
los viajeros que ingresan por la Agencia Aduanera Santa Rosa.
Informe
Técnico Electrónico Nº 00006-2009-3A0200 Proyecto Nuevo Proceso de Despacho
Aduanero
De:
Nora Sonia Cabrera
Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado
A:
Estelinda de Jesús Alva Alva
R1 – Profesional Especializado I
3A0200 – Proyecto
Nuevo Proceso de Despacho Aduanero
Acción
a Tomar: 002-Para
conocimiento
Mediante
Informe Técnico Electrónico N.° 00006-2009-3A0200 del Proyecto del Nuevo
Proceso de Despacho Aduanero, se solicita ampliación de la consulta absuelta
por la Gerencia Jurídico Aduanera con el mencionado documento electrónico, en
el sentido que si la infracción tipificada
en el numeral 3 del inciso b) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas[1],
es aplicable a los despachadores de aduana que tramiten una Declaración Única
de Aduanas (DUA) de exportación.
Asimismo,
se requiere que se precise si la infracción contemplada en el numeral 3 del
inciso b) y en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la LGA, se
tipifica en el momento en que se presenta la DUA (41) y su documentación
sustentatoria, sea a través de su transmisión electrónica o su presentación
física, o si la infracción se tipifica cuando la mencionada DUA ha sido
regularizada, entendida la regularización como la aceptación de la Autoridad
Aduanera.
Al
respecto, es
de señalarse que conforme al tipo infraccional regulado en el numeral 3 del
inciso b) del artículo 192º de la LGA, siempre que se verifique que el
despachador de aduana que ha formulado la declaración, consigne información o
proporcione información incompleta de las mercancías, en los casos que
no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho,
determinará que la DUA (41) se haya formulado incorrectamente o en forma
incompleta respecto a las mercancías y por lo tanto que se configure la
infracción bajo análisis de acuerdo a cada caso que se detalla en el Informe Técnico
Electrónico N.° 00006-2009-3A0200.
En
el extremo referente al momento en que se configuran las infracciones
contempladas en el numeral 3 del inciso b) y en el numeral 1 del inciso c) del
artículo 192º de la LGA[2],
cumplimos con precisar que cuando el despachador de aduana o el exportador transmite
electrónicamente la DUA (41) o la presenta físicamente, según
corresponda, es el momento en que se produce la manifestación de voluntad del
declarante con carácter definitivo y por lo tanto cuando se configuran las
infraccciones bajo análisis.
Finalmente,
es de precisarse que cuando la Autoridad Aduanera
para efectos de dar por regularizado el régimen de acuerdo a lo previsto por el
artículo 83º del Reglamento de la Ley General de Aduanas[3],
revisa la documentación electrónica o física sustentatoria de la DUA (41), éste
resulta ser el momento en que se pueden detectar las infracciones bajo análisis
y no necesariamente la fecha en que se configuren las mismas.
Atentamente,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 14.09.2009