SUMILLA:
Se emite opinión en el sentido de precisar los supuestos de infracción por declaración incorrecta de las mercancías tipificada en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas y la rectificación de determinados datos, efectuada por el exportador en la regularización del régimen de exportación en cumplimiento a lo regulado en el artículo 83º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Informe
Técnico Electrónico Nº 00011-2009-3A0200 Proyecto Nuevo Proceso de Despacho
Aduanero
De:
Nora
Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado
A:
Estelinda de Jesús Alva Alva
R1 – Profesional Especializado I
3A0200 –
Proyecto Nuevo
Proceso de Despacho Aduanero
Acción
a Tomar: 002-Para
conocimiento
Mediante
Informe Técnico Electrónico N.° 00006-2009-3A0200 del Proyecto del Nuevo
Proceso de Despacho Aduanero, se consulta si constituye infracción por
declaración incorrecta de las mercancías tipificada en el numeral 1 del inciso
c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas[1],
la rectificación de determinados datos, efectuada por el exportador en la
regularización del régimen de exportación en cumplimiento a lo regulado en el
artículo 83º del Reglamento de la Ley General de Aduanas[2],
datos que a continuación se detallan:
1.-
Estado (nuevo, usado).
2.-
Cantidad comercial.
3.-
Condiciones de la transacción:
-Identificación
del exportador.
-Identificación
del destinatario.
-Número
y fecha de factura.
-Documento
de transporte.
4.-
Datos del régimen aduanero precedente.
5.-
Valor cláusula de venta.
6.-
Comisión exterior.
7.-
Otros gastos deducibles (asociados al valor, cuando la transacción está
pactada en un incoterm mayor al FOB).
8.-
Total de ajustes (asociado al valor, cuando la transacción está pactada en un
incoterm menor al FOB).
9.-
Valor neto de entrega.
Para
iniciar nuestro análisis, debemos señalar que el artículo 7º del Decreto
Legislativo N.° 1000[3]
dispuso que la SUNAT establecería el procedimiento con los criterios,
condiciones y requisitos para la rectificación de posibles errores futuros en
la descripción de las mercancías en la declaración
provisional de la Declaración Única de Aduana (DUA) de exportación.
Conforme a ello, mediante Circular N.° 004-2008/SUNAT/A[4]
se estableció el procedimiento de subsanación o rectificación de errores en
la descripción de mercancías
consignadas en la declaración provisional aplicable a las DUAs numeradas a
partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1000, especificando entre
otros aspectos la documentación que debería presentarse en cada caso.
Sobre
la materia, cabe mencionar que si bien ni la Ley General de Aduanas ni su
Reglamento consignan el término “declaración provisional”, resulta que en
el régimen de exportación la obligación del exportador, al momento de numerar
una declaración, da lugar a que con posterioridad al embarque de las mercancías
pueda ser necesario efectuar modificaciones o rectificaciones a lo declarado
inicialmente, por no corresponder a lo embarcado, o por cualquier otra variación
producida antes de vencerse el plazo para regularizar el régimen[5].
Frente a dicha situación, operativamente se utiliza el código DUA (40) para
hacer referencia a lo que el mencionado Decreto Legislativo denominaba
“declaración provisional” de exportación, en adelante DUA (40) y el código
DUA (41) para la declaración definitiva de exportación, en adelante DUA (41),
tal como lo consignan el Instructivo INTA-IT.00.04 (v.1) Declaración Única de
Aduanas - DUA[6] (Literal B, Del llenado del ejemplar “A” en la
Exportación, del rubro IV Descripción) y el Procedimiento INTA-PG.02 (v.6)
Exportación Definitiva[7]
(numerales 58, 68, 72 y 75 del rubro VII Descripción).
En
ese orden de ideas, el artículo 83º del Reglamento de la LGA, señala que la
regularización del régimen de exportación la realiza el declarante con la
transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y
de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación[8],
y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la
presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la
exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.
En
el contexto legal expuesto, resulta que la información que se consigna en la
DUA (40) sería susceptible de modificación sin que su rectificación pueda
constituir infracción aduanera en la medida que la información declarada no
tiene carácter definitivo al ser susceptible de ser “complementada” por
mandato legal del artículo 83º del Reglamento de la LGA,[9]
salvo en los datos a que se refiere el numeral 59 del rubro VII Descripción del
Procedimiento General INTA-PG.02 Exportación Definitiva, conforme al cual con
ocasión de la regularización del régimen, el número del RUC, nombre o razón
social del exportador o consignante, así como la descripción de la mercancía,
no pueden diferir entre lo consignado en la DUA y la información
complementaria.
En
relación a los datos del número del RUC y nombre o razón social del
exportador o consignante, resulta evidente que en principio constituye información
de carácter definitivo por lo que
los datos declarados en la DUA (40) no deberían diferir de los consignados en
la DUA (41)[10].
Sin embargo, en lo que se refiere a la “descripción de la mercancía”,
debemos puntualizar que acorde a lo señalado en la Circular N.°
004-2008/SUNAT/A, es procedente subsanar o rectificar los errores de descripción
de la mercancía declarada en la DUA con datos provisionales, debiéndose tener
en consideración para dicho efecto que la citada Circular constituye una norma
especial emitida al amparo del artículo 7º del Decreto Legislativo N.° 1000,
por lo que resulta que el numeral 59 del rubro VII Descripción del
Procedimiento General INTA-PG.02 Exportación Definitiva, debe ser aplicado
atendiendo a lo regulado por la Circular N.° 004-2008/SUNAT/A[11].
Conforme
a lo antes expresado, la información consignada en la DUA (40) puede ser
complementada o modificada sin que se tipifique la infracción bajo análisis
hasta el momento en que se
regulariza el régimen, por constituir información de carácter provisional,
con excepción de los datos del número del RUC y nombre o razón social del
exportador o consignante en la medida que los precitados datos no tienen carácter
provisional.
Ahora
bien, en el supuesto que se detecte error en la información consignada en la
DUA (41), sea que haya sido trasmitida electrónicamente o solicitada mediante
expediente debidamente sustentado, se configurará la infracción aduanera
tipificada en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General
de Aduanas si se verifica en cada caso en particular, que el supuesto
corresponde a dicho tipo infraccional. Esta opinión, se sustenta en el hecho
que si bien la DUA (41) es susceptible de ser rectificada, ello no desvirtúa
que el error en que incurra el declarante configure la infracción bajo análisis.
En ese sentido, el artículo 191º de la precitada Ley General de Aduanas,
establece que los errores en las declaraciones que no tengan incidencia en los
tributos y/o recargos, no son sancionables únicamente en los supuestos que se
trate de errores de trascripción y de codificación[12].
En
mérito a lo expresado y respecto a los supuestos consultados de declaración
incorrecta o incompleta en la DUA (41), es de señalarse:
A)
La declaración incorrecta de las mercancías en la DUA (41) respecto a:
-
Estado.
-
Cantidad comercial.
-
Condiciones de la transacción[13]:
-
Identificación del exportador.
-
Identificación del destinatario.
-
Número y fecha de factura, y
-
Documento de transporte,
tipifica
la infracción establecida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de
la Ley General de Aduanas.
B)
No consignar o consignar erróneamente en cada serie de la DUA (41), los datos
del régimen aduanero precedente.
Este
supuesto, corresponde al tipo infraccional regulado en el numeral 6 del inciso
b) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas y resulta aplicable sólo
respecto a los despachadores de aduana.
C)
Datos vincularos al valor en aduana declarados en la DUA (41) en las casillas 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 del ejemplar “A” para
el régimen de exportación[14].
Para
determinar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso
c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, deberá tenerse en
consideración los siguientes criterios :
“6.1
Valor cláusula de venta: Se indica el valor de la mercancía conforme a los términos
comerciales pactados expresados en dólares de los Estados Unidos de América”.
Su
incorrecta consignación tipifica la infracción de incorrecta declaración del
valor (FOB[15])
establecida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General
de Aduanas.
“6.2
Comisión exterior: Se indica el monto equivalente de la comisión acordada,
cuando corresponda, expresado en dólares de los Estados Unidos de América,
esta casilla es referencial o indicativa y solo será llenada cuando se trate de
exportación de mercancías para acogerse a restitución arancelaria, no
debiendo efectuar operación aritmética alguna para determinar el valor FOB a
consignar en la casilla 6.5.”
Para
este supuesto, no se tipificaría la infracción aduanera bajo análisis por
incorrecta declaración de las mercancías, porque su llenado sólo tiene mérito
referencial o indicativo, según la propia definición consignada en el
Instructivo INTA-IT.00.04.
“6.3
Otros gastos deducibles: Se llenará esta casilla cuando la venta no se haya
efectuado en términos FOB, en este caso se indicará el total de deducciones al
consignado en la casilla 6.1 que permita llegar al valor FOB a consignar en la
casilla 6.5 (Ej. Se deducirá cuando la transacción se efectúe en términos
CFR o CIF)”.
Se
tipificaría la infracción de incorrecta declaración de las mercancías,
respecto a las condiciones de la transacción en la medida que el incoterm
declarado no sea equivalente al incoterm FOB, de acuerdo a lo señalado en el
numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas.
“6.4
Total ajustes: Se llenará esta casilla cuando la venta no se haya efectuado en
términos FOB, en este caso se indicará el total de adiciones al valor
consignado en la casilla 6.1 que permita llegar al valor FOB a consignar en la
casilla 6.5 (Ej. Se adicionará cuando la transacción se efectúe en términos
EXW)”.
Se
tipificaría la infracción de incorrecta declaración de las mercancías
respecto a las condiciones de la transacción en la medida que el incoterm
declarado no sea equivalente al incoterm FOB, de acuerdo a lo señalado en el
numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la LGA.
“6.5
Valor neto de entrega: Se indica el valor FOB de la mercancía de exportación
expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el cual se obtendrá de
los valores indicados en las casillas 6.1 y 6.3 o 6.4 cuando corresponda; el
monto consignado en esta casilla será igual al valor FOB consignado en la
casilla 7.30 cuando se trate de una serie o a la sumatoria de estas cuando se
trate de mas de una serie”.
En
este último supuesto, se tipifica la infracción por incorrecta declaración
del valor (FOB) de las mercancías establecida en el numeral 1 del inciso c) del
artículo 192º de la Ley General de Aduanas. Sin embargo, debe tenerse en
consideración que de acuerdo al artículo 171º del TUO del Código Tributario,[16]
la Administración Tributaria debe ejercer su facultad de imponer sanciones de
acuerdo entre otros principios, con el de non bis in idem[17],
conforme al cual no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente dos sanciones
administrativas por el mismo hecho (declaración incorrecta del valor FOB de las
mercancías) en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento[18].
Complementariamente
a lo indicado, debe puntualizarse que si se detecta que el
error es producto de la incorrecta sumatoria de los valores FOB de las
series de una DUA (41), no resultará aplicable el principio de non bis in idem
comentado en el párrafo precedente, por cuanto no habría identidad en el
“hecho” que constituye la infracción en la medida que la sumatoria de los
valores FOB de las series de lugar a un nuevo valor o valor total FOB.
Atentamente,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 14.09.2009
[1]
Aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 (en adelante Ley General de
Aduanas).
[2]
Aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF (en adelante Reglamento de la
LGA) .
[3]
Permite la regularización de exportaciones y dispone que la SUNAT
establecerá el procedimiento para la subsanación de errores en las
declaraciones de exportación, publicado el 02.05.2008 y vigente a partir
del 03.05.2008.
[4]
Publicada el 13.06.2008.
[5]
Conforme a lo establecido en el artículo 61º de la Ley General de Aduanas,
la regularización del régimen de exportación debe realizarse dentro del
plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente
de la fecha del término del embarque.
[6]
Aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N.° 002180/2000 y normas
modificatorias.
[7] Aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 0137-2009/SUNAT/A y normas modificatorias, en adelante Procedimiento General INTA-PG.02 Exportación Definitiva.
[8] Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 369-2009/SUNAT/A, se prorroga hasta el 21.09.2009 la entrada en vigencia de la obligación de la transmisión de documentos digitalizados para la regularización del régimen de exportación.
[9]
Sobre la materia, es de señalarse que mediante Informe N.°
181-2004-SUNAT/2B4000, cuya copia se adjunta, esta Gerencia Jurídico
Aduanera concluyó respecto a los alcances de la modificación del tercer y
cuarto párrafo del artículo 54º de la Ley General de Aduanas aprobada por
Decreto Legislativo N.° 809 establecida por el Decreto Legislativo N.° 951
que eliminara la utilización de la Orden de Embarque, que las infracciones
reguladas en la Ley General de Aduanas recaen sobre declaraciones
definitivas que presenten los despachadores de aduana o los dueños o
consignatarios, por lo que tratándose de una declaración que por mandato
de la ley puede ser sujeta de regularización respecto a los datos que por
su naturaleza son susceptibles de ser modificados, pierde su carácter
definitivo y vinculante, por lo que no le serían aplicables los supuestos
de infracción regulados en la Ley General de Aduanas.
[10]
El numeral 59 del rubro VII Descripción del Procedimiento General
INTA-PG.02 Exportación Definitiva, establece que el número de RUC podrá
ser rectificado presentado un expediente con la documentación sustentaría
pertinente, ello sin perjuicio de la aplicación de la sanción
correspondiente.
[11]
Asimismo, es pertinente señalar que el numeral 58 del rubro VII Descripción
del Procedimiento General INTA-PG.02 Exportación Definitiva, establece como
condición para rectificar la subpartida nacional, cantidad y valor de la
mercancía declarada en la DUA (40), que la mercancía se encuentre
declarada.
[12]
Sobre la materia, es muy importante resaltar que en el mismo sentido a lo
opinado, los numerales 72 y 73 del rubro VII Descripción del Procedimiento
General INTA-PG.02 Exportación Definitiva, señalan que se puede rectificar
para incluir o modificar los datos consignados en la DUA (41), puntualizando
que tratándose de errores que constituyen infracción, la rectificación vía
electrónica estará condicionada al previo
pago de la multa, y que con
posterioridad a la regularización del régimen, la rectificación de los
datos consignados en la DUA o de los documentos digitalizados, debe ser
solicitada mediante expediente debidamente sustentado, señalando
adicionalmente que en los casos que el error constituya infracción se debe
adjuntar la autoliquidación
de la multa debidamente
cancelada.
[13]
El término “condiciones de la transacción” se encuentra definido en el
artículo 2º de la Ley General de Aduanas.
[14] Las que se encuentran definidas en el Instructivo INTA-IT.00.04.
[15]
De acuerdo al artículo 81º del Reglamento de la LGA, en el régimen
aduanero de exportación el valor a declarar es el valor FOB de la mercancía
exportada expresada en dólares de los Estados Unidos de América.
[16]
Aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF y sus normas modificatorias.
[17]
Este principio se encuentra definido en el numeral 10 del artículo 230º de
la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado
por el Decreto Legislativo N.° 1029 (en adelante Ley N.° 27444).
[18] Siempre y cuando no se trate del supuesto de continuación de infracciones, señalado en el numeral 7 del artículo 230º de la Ley N.° 27444.