SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido que
el Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM que incorpora los artículos 67° y 68° al
Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM no ha establecido competencia a la
Administración Aduanera para resolver las solicitudes de devolución originados
por el cobro de los derechos antidumping o compensatorios por actos imputables a
la Administración Aduanera como son los relacionados al origen, las características
físicas, la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías importadas,
la liquidación de derechos u otra materia de competencia exclusiva de la SUNAT.
Informe Técnico
Electrónico N.° 00014-2009-3B3100 – División de Control de Recaudación
De:
José Enrique Molfino
Ramos
B6-Gerente
(e)
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
Juan Carlos Henrich Saavedra
Q2
-Gerente
3B3000
– Gerencia de Gestión de
Recaudación Aduanera
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se consulta respecto a las
devoluciones por pagos indebidos o en exceso que se originan por concepto de
derechos antidumping o compensatorios de conformidad a lo establecido por el
Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM, que ha modificado diversos artículos del
Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM.
En
principio debemos mencionar que el Reglamento sobre medidas Antidumping y
Compensatorias aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM tuvo por objeto
reglamentar las normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994”,
el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo
sobre Agricultura” aprobados por Resolución Legislativa N.° 26407 con el fin
de prevenir y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado
generadas por el dumping y las subvenciones.[1]
El
precitado Reglamento en su Cuarta Disposición Complementaria precisó que
“Los recursos impugnativos referidos estrictamente al cobro de derechos
antidumping y/o compensatorios en los que se considere que exista una incorrecta
aplicación por parte de Aduanas, deberán ser presentados ante el INDECOPI,
previa acreditación del pago en caso de derechos definitivos o garantía en
caso de derechos provisionales del monto impugnado y de la cancelación de la
tasa respectiva“. Vale decir que
INDECOPI a través de este dispositivo legal asumió una competencia absoluta en
materia de recursos impugnativos, y la cobranza coactiva de estos conceptos,
conforme se encuentra consagrada en su Quinta Disposición Complementaria.
Posteriormente,
con la dación del Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM[2] se pretende diferenciar las competencias entre INDECOPI
y la Administración Aduanera adicionando los artículos 67° y 68° al Decreto
Supremo N.° 006-2003-PCM, para
normar la correcta tramitación de las impugnaciones y las solicitudes de
devolución por pagos indebidos o en exceso vinculados a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios en los siguientes términos:
·
Ámbito de la
competencia para resolver las impugnaciones o cuestionamientos respecto al cobro
de derechos antidumping o compensatorios que corresponde a INDECOPI:[3]
El
importador podrá iniciar un procedimiento administrativo ante la Comisión para
cuestionar el cobro efectuado por la Administración Aduanera basado específicamente
en la falta de correspondencia entre la mercancía importada clasificada en términos
arancelarios por ésta y el producto afecto a derechos antidumping o
compensatorios, según lo establecido en la respectiva resolución de imposición
de derechos emitida por el INDECOPI.
Asimismo,
cualquier cuestionamiento (impugnación) relacionado a la determinación del
origen, las características físicas, la clasificación arancelaria, el valor
de las mercancías importadas, la liquidación de los derechos o cualquier otra
materia de competencia exclusiva de la Administración Aduanera será declarado
improcedente por la Comisión.
·
Ámbito de la
competencia para resolver las solicitudes de devolución de derechos antidumping
o compensatorios que corresponde a INDECOPI:
Las
solicitudes de devolución de derechos antidumping o compensatorios definitivos
pagados indebidamente o en exceso por actos no
imputables a la Administración Aduanera, deberán ser presentadas ante la
Comisión, la misma que se pronunciará en el plazo de 60 días hábiles. En
estos casos, cuando lo considere conveniente, la Comisión podrá solicitar
información a la Administración Aduanera, la cual deberá ser remitida al
INDECOPI en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
De
las normas citadas en los párrafos anteriores podemos colegir que INDECOPI
tiene como ámbito de competencia el resolver las impugnaciones o
cuestionamientos respecto al cobro de los derechos antidumping o compensatorios,
así como las devoluciones por actos no imputables a la Administración
Aduanera. Sin embargo, dichas normas no señalan de manera expresa ninguna
atribución o competencia de la Administración Aduanera para resolver las
solicitudes de devolución por concepto de pagos indebidos o en exceso de
derechos antidumping o compensatorios por causas imputables a la SUNAT.
Al
respecto, cabe precisar que conforme a lo estipulado por el artículo 61° y
numeral 65.1 del artículo 65° de la Ley N° 27444[4],
la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y la ley,
sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto;
por tanto para determinar la autoridad competente para resolver las solicitudes
de devolución de derechos antidumping o compensatorios, en los casos imputables
a la Administración Aduanera, debe existir un dispositivo legal que
expresamente establezca dicha competencia.
Sobre
el particular debemos tener en cuenta el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional conforme al cual los funcionarios públicos con poder de
decisión solo
pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como
competencia funcional en el marco de una norma jurídica.
Por ende, aquello regulado fuera de este marco escapa de su ámbito de acción[5].
En
ese orden de ideas queda claro entonces que el Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM
que incorpora los artículos 67° y 68° al Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM no
ha establecido competencia a la Administración Aduanera para resolver las
solicitudes de devolución originados por el cobro de los derechos antidumping o
compensatorios por actos imputables a la Administración Aduanera como son los
relacionados al origen, las características físicas, la clasificación
arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de derechos
u otra materia de competencia exclusiva de la SUNAT [6].
Motivo
por el cual, se recomienda a la dependencia consultante, que efectúe de manera
escrita y formal, las coordinaciones con el INDECOPI, a fin de que dicha entidad
determine los procedimientos operativos conducentes a la tramitación de las
solicitudes de devolución de los derechos antidumping o compensatorios, en los
casos imputables a la Administración Aduanera.
José
Enrique Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 10.08.2009
[1]
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM señala esta finalidad
del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.
[2]
El Decreto Supremo N° 044-2009-PCM también precisa en su artículo 52°
que los importadores tendrán el plazo de cuatro años para solicitar la
devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por concepto de
derechos antidumping o compensatorios, contados desde la fecha de publicación
de la Resolución mediante la cual se pone fin a la investigación en el
Diario Oficial El Peruano.
[3] Artículo 67° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM
[4]
Los artículos citados señalan lo siguiente:
Artículo
61.- Fuente de competencia administrativa
61.1
La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la
ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se
derivan.
61.2
Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas
necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así
como para la distribución de las atribuciones que se encuentren
comprendidas dentro de su competencia.
Artículo
65.- Ejercicio de la competencia
65.1
El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano
administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de
competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en
esta Ley.
[5] Sentencia
dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 047-2004-AI/TC
que desarrolla aspectos vinculados a la competencia circunscrita
[6] Al respecto debemos tener presente lo dispuesto en
el numeral 63.1 del artículo 63° de la Ley N° 27444 sobre el carácter
inalienable de la competencia administrativa:
“Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo”.