SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que  el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, si bien consigna que el sistema de valoración vigente se utilizará para determinar los tributos a la importación aplicables al equipaje y mercancías de los viajeros, no permite inferir que dicha metodología de determinación del valor sea también aplicable para la determinación de la multa consignada en el último párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 aplicable a los viajeros que ingresan por la Agencia Aduanera Santa Rosa.

 

Informe Técnico Electrónico Nº 00041-2009-3G0200, la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Tacna

 

De:                        Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Jesús Adrian Sanchez Oro

BX – Intendente de Aduana 

3G0000 –  Intendencia de Aduana de Tacna

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

Consulta cuál es el procedimiento de valoración aplicable para calcular las multas establecidas en el inciso j) y en el último párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 (en adelante Ley General de Aduanas) aplicable a los viajeros[1] que ingresan por la Agencia Aduanera Santa Rosa[2].

 

Sobre el particular, el inciso j) del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, señala lo siguiente:

 

 “Artículo 197º.- Sanción de comiso de las mercancías

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

...

j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y los recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. ..

...

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.”

 

Como puede verificarse de su lectura, el inciso j) del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, contempla dos sanciones por la comisión de una infracción cuya aplicación resultaría alternativa a opción del infractor. Por un lado, la sanción de comiso de las mercancías de los viajeros, y de otro lado, a petición del infractor, una multa equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el valor en aduana del bien con el fin de evitar el comiso de la mercancía. En tal sentido, y  en consideración a que la cuantía de la multa bajo análisis está expresada en función al valor en aduana de la misma, así como atendiendo que el artículo 2º del Reglamento de Valoración de Mercancías en Aduanas de Acuerdo a las Reglas de la OMC[3], señala que “El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente”, se colige que para determinar la cuantía de la multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana a que se refiere el inciso j) del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, resultarán aplicables los Métodos de Valoración de la OMC.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la multa contemplada en el último párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, debe precisarse que se trata de una multa aplicada en función al valor FOB de la mercancía especificación normativa que difiere sustancialmente de la redacción contemplada en el inciso j) del artículo 197º de la Ley General de Aduanas que consigna la expresión “valor en aduana”.

 

Asimismo, debe preponderarse que el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, si bien consigna que el sistema de valoración vigente se utilizará para determinar los tributos[4] a la importación aplicables al equipaje y mercancías de los viajeros, el precitado Reglamento, no permite inferir que dicha metodología de determinación del valor sea también aplicable en el caso consultado para hallar el valor FOB del equipaje o mercancías objeto de comiso que portaban los viajeros en los supuestos que no fueran halladas o entregadas a la autoridad aduanera.

 

Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, y en la medida que acorde a la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, “...en vía de interpretación no pueden extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley”, para la determinación de la multa consignada en el último párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, no resultan aplicables los Métodos de Valoración de la OMC, los mismos que son utilizados para la determinación del “valor en aduana” entendido éste como la base imponible de los derechos arancelarios ad valórem mientras que la multa bajo análisis se encuentra consignada en términos del “valor FOB de la mercancía”.

 

Atentamente,

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 01.07.2009

 

 

 

 



[1] En su informe, el área consultante hace mención a la absolución de la consulta que formularan mediante Informe Técnico Electrónico Nº 00098-2008-3G0200, en la que la División de Valoración y Verificadoras (seguimientos 12 y 13) de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, opinó que para efectos de determinar el valor FOB a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108º del TUO de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, respecto a los vehículos con fines turísticos ingresados al amparo de un Certificado de Internación Temporal (CIT), que se encuentren incursos en sanción de comiso y el vehículo no fuera hallado o entregado a la autoridad aduanera, no resultan aplicables los Métodos de Valoración de la OMC.

[2] De acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2002, por la cual se aprueban medidas de organización interna,  la Agencia Aduanera Santa Rosa es un órgano directamente dependiente de la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Tacna entre cuyas funciones se encuentra la de control y vigilancia del ingreso y salida de viajeros y/o turistas.

[3] Aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus normas modificatorias.

[4] De acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, la base imponible para aplicar los tributos, en los casos que corresponda, se determina de acuerdo al sistema de valoración vigente, es decir por los Métodos de Valoración de la OMC.