SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido de que la transferencia de vehículos
importados con exoneración de tributos, como donaciones, no conllevan una prohibición legal de tipo absoluto, sino tan solo un
enunciado de carácter general, puesto que se encuentran desarrollados por las
normas de manera especial los supuestos de transferencia o cesión de estas
mercancías antes del plazo fijado por la norma, no existiendo por tanto la necesidad legal de recurrir a la figura de la causal de fuerza
mayor para autorizar la transferencia de la mercancía en cuestión.
Memorándum Electrónico N° 00076-2009-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA
De:
SONIA
CABRERA TORRIANI
Q2-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado
A:
MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia
de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se
formula diversas consultas referidas a vehículos importados con exoneración de
tributos, como donaciones, cuya declaración de importación fue numerada
durante la vigencia de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto
Supremo N° 129-2004-EF, respecto de los cuales se solicita a la Administración
Tributaria, antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1053, autorización
para transferir los vehículos a favor de compañías de seguros, antes de haber
transcurrido el plazo de cuatro (4) años, alegando haber sido objeto de robo.
Específicamente,
se consulta lo siguiente:
1.
Es correcto interpretar que existe una aparente contradicción entre lo
dispuesto en los artículos 11° y 210° de los Reglamentos de las Leyes
Generales de Aduanas aprobados con los Decretos Supremos N°s. 011-2005-EF y
010-2009-EF respectivamente; y los artículos 12° inciso c) y 140° inciso c)
de las Leyes Generales de Aduanas aprobadas con el Decreto Supremo N°
129-2004-EF y el Decreto Legislativo N° 1053 respectivamente; pues en los
citados Reglamentos se prohibiría la transferencia de los vehículos, mientras
que en las Leyes se estaría permitiendo dicha transferencia?
2.
Teniendo en cuenta que la transferencia del vehículo se encuentra
prohibida, podría tomarse en cuenta el robo como causal de fuerza mayor para
que la Administración autorice la transferencia a la compañía de seguros?
3.
Si el robo pudiera ser admitido como causal para autorizar la
transferencia, podría efectuarse sin el pago de tributos diferenciales?
4.
Si el robo pudiera ser admitido como causal para autorizar la
transferencia, cómo debería ser acreditado el robo?
5.
Cuál es la legislación aplicable a la transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación; la vigente a la fecha de numeración
de la declaración de importación o la vigente a la fecha en que se va a
resolver la solicitud de transferencia?
Las
normas legales citadas disponen expresamente lo siguiente:
Decreto
Supremo Nº 011-2005-EF
Artículo
11º.- La mercancía
importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida
por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho
beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día
siguiente de la numeración de la Declaración.
En
caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo
anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
No
están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por
disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la
transferencia o cesión de dichos bienes, así como aquellas mercancías
nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 210º.- Mercancía
importada con inafectación o exoneración
La
mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida
o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho
beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día
siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o
cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar
previamente los tributos diferenciales.
No
están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por
Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales
se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión
de dichos bienes.
Artículo
140º.-
Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:
La
obligación tributaria aduanera nace:
c)
En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de
transferencia;
Artículo
12º.- La obligación
tributaria aduanera nace:
c)
En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación
tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia;
En
principio, cabe destacar que del texto literal de las citadas normas se aprecia
claramente que el sentido normativo no ha sido modificado con la legislación
vigente, manteniendo el mismo sentido y alcance de las normas precedentes.
Ahora
bien, del Decreto Legislativo N° 1053 y del Decreto Supremo N° 129-2004-EF
claramente se aprecia que se está regulando en sus artículos 140° y 12°,
respectivamente, la figura jurídica de la transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria; en consecuencia, es
evidente que legalmente esta situación se encuentra prevista expresamente; es
decir, no se encuentra prohibida.
Los
artículos 11° y 210°, respectivamente, de los Reglamentos aprobados por
Decretos Supremos N°s 011-2005-EF y 010.2009-EF, al establecer
que “La mercancía importada con
inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título...”
no conllevan una prohibición legal de tipo absoluto, sino tan solo un enunciado
de carácter general, puesto que no sólo la ley prevé la acción de
transferencia, sino que en los mismos artículos citados se desarrolla a
continuación, de manera especial, el supuesto de transferencia o cesión de
estas mercancías antes del plazo fijado por la norma. Por tanto, dichos artículos
contienen tan solo una prohibición relativa de la acción de transferencia. En
consecuencia, no existe contradicción entre las disposiciones reglamentarias y
las disposiciones legales citadas.
En
ese orden de ideas, no estando prohibida de manera absoluta la transferencia, no
existe necesidad legal de recurrir a la figura de la causal de fuerza mayor para
autorizar la transferencia de la mercancía en cuestión, toda vez que el propio
marco normativo prevé la figura de la transferencia.
Respecto
a la tercera pregunta, es claro que estando prevista legalmente la posibilidad
de realizar la transferencia de la mercancía, no existe necesidad de recurrir a
la figura del robo como causal de fuerza mayo para su autorización; sin
embargo, no existe distingo ni previsión alguna en las normas citadas que
permitan que la realización de la citada transferencia se realice sin el
correspondiente pago de los tributos diferenciales, pues las normas
reglamentarias citadas ( artículos 11° y 210° de los Decretos Supremos N°s
011-2005-EF y 010-2009-EF, respectivamente) expresamente disponen que “En
caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado ..., se deberán
pagar previamente los tributos diferenciales”.
En
cuanto a la cuarta pregunta sobre la acreditación del robo, carece de
relevancia jurídica pronunciarse al respecto toda vez que, como se ha
manifestado precedentemente, la transferencia sí se encuentra prevista
legalmente, por lo que su acreditación sólo podría tener carácter
referencial para efectos de motivar la solicitud de transferencia, sin que tenga
que supeditar o condicionar su autorización ya que ella necesariamente
conllevará el pago de los tributos diferenciales.
Atentamente,
Nora
Sonia cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 22.09.2009