SUMILLA
:
Se
emite opinión en el sentido
que para efectuar la revocatoria de la autorización para operar de un Depósito
Aduanero Autorizado Privado para ser autorizado como Depósito Público resultan
exigibles los requisitos establecidos en el numeral 5 del literal D) del rubro
VII del Procedimiento General INTA-PG.24 así como en el artículo 246° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.°
010-2009-EF; máxime teniendo en
consideración que las responsabilidades y obligaciones de uno y otro son
distintas configurándose como operadores también distintos.
Memorándum
Electrónico N.° 00086-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y
Operadores
De:
Sonia Cabrera Torriani
Q2-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado
A:
Patricia Elena Cruzado Díaz
3A1400
- División de Operadores y
liberaciones
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
se
consulta si para la efectuar la revocatoria de la autorización para operar de
un Depósito Aduanero Autorizado Privado resultan exigibles los requisitos
establecidos en el numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento
General INTA-PG.24 así como en el artículo 246° del Reglamento de la Ley
General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF.
El numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento General INTA-PG.24
Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior está referido
a la presentación de un requerimiento o comunicación para la revocación de la
autorización o acreditación para operar de un operador de comercio exterior y
dispone que: “La revocación de la autorización o acreditación puede ser
total de una determinada circunscripción aduanera o de un local anexo siendo
requisito necesario que el operador de comercio exterior no tenga deuda
tributaria aduanera pendiente de cancelación y/o mercancías bajo su
responsabilidad según corresponda”.
Por su parte el artículo 246° del Reglamento de la Ley General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF establece que: “En caso de
cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores
de comercio exterior así como de la inhabilitación para ejercer como agente de
aduana a una persona natural la Administración Aduanera dispondrá su
fiscalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la
entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior según
corresponda”.
Cabe señalar que el Procedimiento citado al no tener una nueva versión
actualizada continúa siendo de aplicación a la fecha en todo aquello que no se
opone a la Ley General de Aduanas y
a su Reglamento toda vez que así se encuentra dispuesto expresamente en la
Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley General
de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y obviamente su artículo
246° resulta ser parte de la norma actualmente vigente y por tanto de aplicación
inmediata.
Ahora
bien si tanto el numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento
General INTA-PG.24 como el artículo 246° del Decreto Supremo N° 010-2009-EF
se encuentran vigentes en aplicación del principio general de aplicación
inmediata de la norma resultan de aplicación general y por tanto exigibles los
requisitos que establecen para la revocatoria de la autorización para operar de
los operadores de comercio exterior.
Los
casos o supuestos en los cuales no resulta aplicable alguno de los requisitos
establecidos en las normas se encuentran precisados expresamente en las propias
disposiciones sin embargo debe apreciarse que ese no es el caso de los
requisitos respecto de los cuales se formula la consulta por lo que no existe
disposición expresa que exceptúe de su aplicación. Para dicho efecto en el
caso del Procedimiento General requeriría de su modificación por la propia
institución pero la modificación del artículo 246° requeriría de un Decreto
Supremo.
En
ese sentido considerar que dichos requisitos no son de aplicación en los casos
que un Depósito Privado es revocado para ser autorizado como Depósito Público
es un supuesto no establecido en las disposiciones aplicables ni tampoco se
encuentra sustentado que su cumplimiento resulte un imposible jurídico máxime
teniendo en consideración que las responsabilidades y obligaciones de uno y
otro son distintas configurándose como operadores también distintos. Así
tenemos que si el Depósito Privado tuviera mercancía en custodia (la cual
obviamente es propia) y su autorización es revocada dicha mercancía no podría
continuar como depositada en un Depósito Privado que ya no opera y si
permaneciera en el mismo espacio físico que ocuparía el Depósito Público
tendría que estar bajo su responsabilidad como tal y no como privado lo cual
supone por ejemplo hacerle extensiva la cobertura de la póliza de seguro contra
riesgos de falta pérdida y daño de la cual se encuentra exceptuada el Depósito
Privado.
Por
tanto somos de la opinión que un Depósito Privado que es revocado para operar
no puede tener mercancía bajo su responsabilidad como Depósito Privado y por
tanto puede ser objeto de fiscalización y de autorización para la
transferencia de la responsabilidad sobre la mercancía.
Atentamente,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 27.07.2009