SUMILLA : 

 

Se emite opinión en el sentido que para efectuar la revocatoria de la autorización para operar de un Depósito Aduanero Autorizado Privado para ser autorizado como Depósito Público resultan exigibles los requisitos establecidos en el numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento General INTA-PG.24 así como en el artículo 246° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF; máxime  teniendo en consideración que las responsabilidades y obligaciones de uno y otro son distintas configurándose como operadores también distintos.

 

Memorándum Electrónico N.° 00086-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

De:                         Sonia Cabrera Torriani

Q2-Gerente

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Patricia Elena Cruzado Díaz

3A1400 -  División de Operadores y liberaciones

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

se consulta si para la efectuar la revocatoria de la autorización para operar de un Depósito Aduanero Autorizado Privado resultan exigibles los requisitos establecidos en el numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento General INTA-PG.24 así como en el artículo 246° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF.


El numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento General INTA-PG.24 Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior está referido a la presentación de un requerimiento o comunicación para la revocación de la autorización o acreditación para operar de un operador de comercio exterior y dispone que: “La revocación de la autorización o acreditación puede ser total de una determinada circunscripción aduanera o de un local anexo siendo requisito necesario que el operador de comercio exterior no tenga deuda tributaria aduanera pendiente de cancelación y/o mercancías bajo su responsabilidad según corresponda”.


Por su parte el artículo 246° del Reglamento de la Ley General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF establece que: “En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural la Administración Aduanera dispondrá su fiscalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior según corresponda”.


Cabe señalar que el Procedimiento citado al no tener una nueva versión actualizada continúa siendo de aplicación a la fecha en todo aquello que no se opone a la Ley  General de Aduanas y a su Reglamento toda vez que así se encuentra dispuesto expresamente en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y obviamente su artículo 246° resulta ser parte de la norma actualmente vigente y por tanto de aplicación inmediata.

 

Ahora bien si tanto el numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento General INTA-PG.24 como el artículo 246° del Decreto Supremo N° 010-2009-EF se encuentran vigentes en aplicación del principio general de aplicación inmediata de la norma resultan de aplicación general y por tanto exigibles los requisitos que establecen para la revocatoria de la autorización para operar de los operadores de comercio exterior.

 

Los casos o supuestos en los cuales no resulta aplicable alguno de los requisitos establecidos en las normas se encuentran precisados expresamente en las propias disposiciones sin embargo debe apreciarse que ese no es el caso de los requisitos respecto de los cuales se formula la consulta por lo que no existe disposición expresa que exceptúe de su aplicación. Para dicho efecto en el caso del Procedimiento General requeriría de su modificación por la propia institución pero la modificación del artículo 246° requeriría de un Decreto Supremo.

 

En ese sentido considerar que dichos requisitos no son de aplicación en los casos que un Depósito Privado es revocado para ser autorizado como Depósito Público es un supuesto no establecido en las disposiciones aplicables ni tampoco se encuentra sustentado que su cumplimiento resulte un imposible jurídico máxime teniendo en consideración que las responsabilidades y obligaciones de uno y otro son distintas configurándose como operadores también distintos. Así tenemos que si el Depósito Privado tuviera mercancía en custodia (la cual obviamente es propia) y su autorización es revocada dicha mercancía no podría continuar como depositada en un Depósito Privado que ya no opera y si permaneciera en el mismo espacio físico que ocuparía el Depósito Público tendría que estar bajo su responsabilidad como tal y no como privado lo cual supone por ejemplo hacerle extensiva la cobertura de la póliza de seguro contra riesgos de falta pérdida y daño de la cual se encuentra exceptuada el Depósito Privado.

 

Por tanto somos de la opinión que un Depósito Privado que es revocado para operar no puede tener mercancía bajo su responsabilidad como Depósito Privado y por tanto puede ser objeto de fiscalización y de autorización para la transferencia de la responsabilidad sobre la mercancía.

Atentamente,

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 27.07.2009