SUMILLA  

Documento por el que se emite opinión legal respecto a diversas consultas referidas a la forma de aplicación de lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 843 y sus normas modificatorias, para las importaciones de vehículos que al amparo de franquicia diplomática efectúen los miembros del Servicio Diplomático Nacional, así como las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones Oficiales y Oficinas de Organizaciones Internacionales y sus funcionarios extranjeros. 

 

Memorándum Electrónico N° 00090 - 2009 - 3A1000-Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores  

De:                         José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

Asignado A:            José Luis Espinoza Portocarrero

97-Encargado (e)

3A1000-Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento  

 

Por medio del presente documento electrónico se formulan las siguientes consultas:  

1.  ¿Resulta aplicable a las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así como a sus funcionarios, la prohibición de importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5 ,M1, M2, N1 y N2 establecida por el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, modificado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008. 

 

Sobre el particular se debe señalar que el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 147-99-EF precisa que no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843 y normas modificatorias[1] los siguientes casos:

a) Las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional.

b) Las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones Oficiales y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros.

 

Por su parte el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 26983 sobre importación de vehículos para uso de misiones diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas aprobado con Decreto Supremo N° 112-98-EF[2], señala en relación al beneficio de importación de vehículos con franquicia aduanera diplomática de los funcionarios extranjeros, que en ningún caso el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará la importación con franquicia aduanera de vehículos cuya antigüedad sea mayor a la establecida en la normatividad vigente para la importación de vehículo usados.

En tal sentido, de acuerdo a las normas glosadas en los párrafos precedentes, lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 843 no resulta de aplicación para las importaciones de vehículos que al amparo de la franquicia diplomática efectúen los miembros del Servicio Diplomático Nacional así como las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones Oficiales y Oficinas de Organizaciones Internacionales y sus funcionarios extranjeros, con la excepción y sólo respecto de los funcionarios extranjeros antes mencionados, del requisito de antigüedad que por mandato expreso del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 26983 les resulta exigible.

En este orden de ideas, siendo que la prohibición para la importación de determinados vehículos establecida por el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843 modificado por el Decreto de Urgencia N° 050-2008, no ha sido establecida en función a la antigüedad de los vehículos usados, sino más bien al tipo de motor y categoría de los mismos[3], ésta no resultará de aplicación a las importaciones de vehículos realizadas bajo franquicia diplomática por las personas naturales o jurídicas señaladas en el primer párrafo del numeral 1 del presente documento.  

2.  ¿Qué antigüedad máxima deberán cumplir los vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5 ,M1, M2, N1, N2 para su ingreso al país con franquicia diplomática?.

 

De acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del presente documento, si bien no resulta aplicable a la importación de vehículos con franquicia diplomática la prohibición de importación de vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5 ,M1, M2, N1 y N2 establecida en el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843 y modificatorias, tenemos que sí resulta aplicable respecto a los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, los requisitos de antigüedad máxima establecidos por la normatividad vigente conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 26983.

Al respecto se debe señalar que el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843 establece como uno de los requisitos para la importación de vehículos usados la siguiente antigüedad máxima:

-  02 años:  Para la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) en general, no se señala categorías.

-  05 años:  Para la importación de los demás vehículos usados.

 

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá tener en cuenta la mencionada antigüedad máxima permitida a efectos de autorizar la importación con franquicia diplomática de vehículos usados a los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones Oficiales y Oficinas de Organizaciones Internacionales, inclusive a los de motor a compresión de las categorías L1, L2, L3, L4, L5 ,M1, M2, N1 y N2 , los que sólo para estos efectos no serán mercancía prohibida, pero si deberán cumplir con la antigüedad máxima de 2 años que de acuerdo al texto del inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843 es exigible de manera general para la importación de cualquier vehículo con motor a compresión, por lo que no siendo aplicable la prohibición cobra vigencia la restricción de antigüedad para los mencionados vehículos.

3.  ¿Resultan de aplicación a los funcionarios peruanos que han trabajado en el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en el exterior, los mismos beneficios que los otorgados a sus pares extranjeros en virtud a lo dispuesto por el Convenio suscrito entre el Estado Peruano y el Banco Interamericano de Desarrollo aprobado con Decreto Ley N° 18696?.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo sexto del Convenio suscrito entre el Estado Peruano y el Banco Interamericano de Desarrollo aprobado con Decreto Ley N° 18696 (en adelante Convenio BID), el personal del Banco, que preste servicios en el país y que no sea de nacionalidad peruana, podrá importar libre de derechos de importación y adicionales, así como de los requisitos de reconocimiento físico y aforo, su equipaje, muebles, efectos de uso personal y un vehículo de uso particular con sujeción al procedimiento establecido a favor de los funcionarios de organizaciones y organismos internacionales, precisándose en el inciso b) del precitado artículo sexto que el personal del Banco de nacionalidad peruana que hayan dejado de prestar servicios, disfrutará a su regreso al país de las mismas exenciones establecidas para sus funcionarios extranjeros, hasta 4 meses después de que haya cesado en sus funciones.

 

En virtud a lo dispuesto en el artículo sexto del mencionado Convenio BID, corresponderá tanto al personal del BID de nacionalidad extranjera que preste servicios en el Perú, como a los de nacionalidad peruana que retornen al país después de haber dejado de prestar servicios en el BID, el derecho a la importación libre del pago de tributos entre otros, de un vehículo con sujeción al procedimiento establecido para los funcionarios de organizaciones y organismos internacionales, por lo que les resulta aplicable lo dispuesto en relación a los funcionarios de organizaciones y organismos internacionales establecido por el inciso b) del artículo 1° del Decreto Supremo Nº 147-99-EF y el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 26983.

En tal sentido, procede para el personal peruano del BID que hayan cesado en sus funciones y retornen al Perú, la importación de un vehículo libre del pago de tributos, siempre que se haga uso del beneficio dentro del plazo de 4 meses del término de sus funciones, no resultando aplicable para tal efecto la prohibición de importación de vehículos establecida en el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843 y modificatorias, sin embargo siendo que reciben un trato similar al de los funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, les resultarán exigibles los requisitos de antigüedad máxima exigidos para la importación de vehículos usados tal como se detalla en el numeral 2 del presente documento.

Atentamente,

 

José Enrique Molfino Ramos

Gerente (e) Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro 07.07.2009

 



[1] Mediante Decreto Legislativo Nº 843 se restableció la importación de vehículos usados.

[2] Artículo 3° modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF.

[3] Se prohibe la importación de vehículos usados con motor a compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5 ,M1, M2, N1 y N2.