SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que todos los contenedores utilizados por vía aérea que sean elementos de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo (tengan o no control de refrigeración o atmósfera controlada) y que estén especialmente diseñados y construidos para contener mercancías a ser transportadas en una aeronave, se encontrarán dentro de la definición de contendores del artículo 1° del Reglamento de Contenedores, siempre que reúnan las características que señala el artículo 2° del Reglamento de Contenedores aprobado por Decreto Supremo N.° 09-95-EF, como por ejemplo que los mismos sean lo suficientemente resistentes para un empleo permanente y reiterado, así como que tengan marcas y números grabados en forma indeleble que permitan su identificación para el respectivo control, según las características exigidas por los incisos a) y f) del precitado artículo 2°, de tal manera que se pueda llevar un control de los mismos, resultando irrelevante para tal efecto que dichos elementos de transporte estén o no diseñados para el transporte de mercancías de puerta a puerta, condición que sólo es exigible para los contenedores transportados en vehículos no considerados embarcaciones o aeronaves.

 

Memorándum Electrónico N.° 0103-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

De:                        Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Maria Lourdes Hurtado Custodio

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

Se consulta en torno a sí los contenedores utilizados en la vía aérea del tipo ULD (Unit load Device) también conocidos como IGLU, se encuentran dentro de la definición del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 09-95-EF que aprueba el Reglamento de Contenedores[1], teniendo en consideración que los mismos no son utilizados para el transporte de mercancías de puerta a puerta.

 

Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 1° del Reglamento de Contenedores, define lo que debe de entenderse por “contenedor”, detallando que esté es un elemento de equipo de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo; aquellos con control de refrigeración o con atmósfera controlada que permita el transporte de ciertas mercancías que requieran de dichos sistemas, incluido los furgones con ruedas y contenedores con chasis incorporado, especialmente diseñados y construidos para contener mercancías y ser transportados indistintamente en una nave y/o vehículo adecuado para el transporte puerta a puerta.

 

De acuerdo a la redacción del artículo 1° transcrito en el párrafo precedente, se colige que cumplen con la definición de contenedor los siguientes bienes:

 

1.  Los elementos de equipo de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo, especialmente diseñados y construidos para contener mercancías y ser transportados indistintamente en una nave y/o vehículo adecuado para el transporte puerta a puerta.

2.  Los elementos de equipo de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo con control de refrigeración o con atmósfera controlada que permita el transporte de mercancías que requieran de dichos sistemas, incluido los furgones con ruedas y contenedores con chasis incorporado, especialmente diseñados y construidos para contener mercancías y ser transportados indistintamente en una nave y/o vehículo adecuado para el transporte puerta a puerta.

 

Como se puede observar, las definiciones de “contenedor” consignadas en el artículo 1° bajo análisis, requieren fundamentalmente para que un bien tenga dicha condición, que se trate de un elemento de equipo de transporte que se encuentre diseñado y construido para contener mercancías que van a ser transportadas indistintamente en una nave, categoría que incluye a las embarcaciones y a las aeronaves[2], agregando la mencionada norma a continuación:  y/o en un vehículo adecuado para el transporte de puerta a puerta, refiriéndose en este último supuesto a los vehículos de transporte terrestre. 

 

En este orden de ideas, podemos concluir que todos los contenedores utilizados por vía aérea que sean elementos de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo (tengan o no control de refrigeración o atmósfera controlada) y que estén especialmente diseñados y construidos para contener mercancías a ser transportadas en una aeronave[3], se encontrarán dentro de la definición de contendores del artículo 1° del Reglamento de Contenedores, siempre que reúnan las características que señala el artículo 2° del Reglamento de Contenedores, como por ejemplo que los mismos sean lo suficientemente resistentes para un empleo permanente y reiterado, así como que tengan marcas y números grabados en forma indeleble que permitan su identificación para el respectivo control, según las características exigidas por los incisos a) y f) del precitado artículo 2°, de tal manera que se pueda llevar un control de los mismos, resultando irrelevante para tal efecto que dichos elementos de transporte estén o no diseñados para el transporte de mercancías de puerta a puerta, condición que sólo es exigible para los contenedores transportados en vehículos no considerados embarcaciones o aeronaves.

 

En tal sentido, para los contenedores que se utilizan en la vía aérea y que cumplan con las condiciones mencionadas en el párrafo precedente, les resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Reglamento de Contendores.

 

Callao,

 

 

 

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

                       

Fecha de Registro: 03.08.2009

 

 

 



[1] Publicado el 06.02.1995 (en adelante Reglamento de Contenedores).

[2] Supuesto bajo el cual no se exige el transporte de puerta a puerta.

[3] Siempre que no constituyan simples embalajes o envases,  de acuerdo a lo establecido por el último párrafo del artículo 1° del Reglamento de Contenedores.