SUMILLA:

Se emite opinión en el sentido que  tratándose de la mercancía (componente de aeronave) que se encuentra sujeta a un régimen de importación temporal al amparo de la Ley N.° 28525 con un plazo de cinco (5) años encontrándose por tanto vigente el régimen
es claro que dicho régimen se encuentra regulado por las disposiciones normativas pertinentes que se encuentren vigentes entre las cuales tenemos precisamente a aquélla contenida en el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 131-2005-EF que faculta a la transferencia de la mercancía dentro de la misma declaración del régimen y condiciones bajo las que se autorizó entre ellas el plazo. Es decir que la extinción del plazo de acogimiento al beneficio no determina la extinción de la norma sino que dicha norma no resulte de aplicación a nuevas declaraciones para acogerse al beneficio.


Abundando en lo expuesto se aprecia que la propia Ley General de Aduanas vigente Decreto Legislativo N.° 1053 en sus artículos 54° y 56° reconoce el derecho a que regímenes como el analizado realizados al amparo de normas especiales  se regulen en principio por dichas normas particularmente en lo referente al plazo del régimen
y sólo supletoriamente por la citada Ley y su Reglamento.

 

Memorándum Electrónico N.° 00104-2009-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento  Nomenclatura y Operadores de INTA

 

De:                        José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             María Lourdes Hurtado Custodio

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

 

Se formula consulta sobre la transferencia del beneficio de importación temporal establecido en la Ley N° 28525 Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo a un segundo beneficiario. 

 

Específicamente se consulta si puede un componente de una aeronave ingresado al amparo de la Ley N° 28525 Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo ser transferido manteniendo los mismos beneficios de la citada Ley a un segundo beneficiario que cuenta con una nave ya nacionalizada?


Al respecto la Ley N° 28525 publicada el 25.05.2005 Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo en su artículo 7° numeral 7.1 facultó como incentivo tributario el ingreso al país de Aeronaves destinadas a sus fines así como sus partes
piezas repuestos y motores documentos técnicos propios de la aeronave y material  didáctico para instrucción del personal aeronáutico con suspensión del pago de todo tributo bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años
sin requerir el otorgamiento de garantía ni la aplicación del interés compensatorio.

Asimismo la referida Ley en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria
dispuso que las solicitudes para el acogimiento al beneficio de importación temporal previsto en el artículo 7° de la misma Ley podrán ser presentadas dentro del plazo de tres (3) años contado a partir de la publicación del reglamento.

 

El reglamento mencionado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 131-2005-EF
publicado el 07.10.2005 señalando en su artículo 5° que el plazo de la importación temporal no podrá exceder de cinco (5) años computados a partir de la numeración de la Declaración Única de Aduanas. Además dicho artículo dispuso que las prórrogas que se concedan no podrán exceder en su conjunto el plazo de cinco (5) años.

 

De las disposiciones expuestas se aprecia que las solicitudes para el acogimiento al beneficio de importación temporal previsto en el artículo 7° de la Ley N° 28525 podían ser presentadas hasta el 07.10.2008 lo cual no significa bajo ningún concepto que la Ley N° 28525 haya dejado de tener efectos jurídicos a partir de dicha fecha. Por el contrario varios de sus artículos permanecen en plena aplicación actualmente pues constituyen modificaciones de la vigente Ley de Aeronáutica Civil del Perú ? Ley N° 27261 y específicamente en el caso del beneficio del citado artículo 7° es evidente que los regímenes de importación temporal autorizados por el plazo máximo de cinco (5) años) hasta el 07.10.2008 por ejemplo al continuar vigentes los plazos hasta la fecha están ejecutándose amparados en el artículo 7° de la Ley N° 28525 es decir que dicha norma continúa surtiendo efectos legales.


En consecuencia es preciso entender la distinción jurídica que existe entre el derecho de acogimiento al beneficio bajo comentario y la vigencia de la norma que lo establece. Así el acogimiento no es sino una de las condiciones o regulaciones de la propia norma que se manifiesta como plazo mientras que la vigencia de la norma alude directamente a su existencia general y la del dispositivo que la contiene y está dada por el período de tiempo durante el cual la norma debe ser observada y cumplida. En ese orden de ideas
la norma que establece el incentivo tributario mantiene su vigencia y continúa sustentando la aplicación del beneficio y su goce por quienes se acogieron. La prohibición de incorporar nuevos casos sujetos al beneficio a partir de una fecha determinada no implica que la norma haya dejado de tener vigencia y menos aún de producir efectos jurídicos.

 

Ahora bien específicamente respecto de la transferencia del régimen el mismo reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 131-2005-EF en su artículo 6° regula dicho supuesto disponiendo que: “Las empresas podrán transferir por una sola vez
las mercancías ingresadas bajo el régimen de importación temporal a un segundo beneficiario para cuyo efecto se comunicará a la autoridad aduanera
adjuntando la documentación requerida para su autorización. El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen
el que en ningún caso podrá exceder el plazo máximo establecido en la Ley”.

 
En consecuencia tratándose de una mercancía (componente de aeronave) que se encuentra sujeta a un régimen de importación temporal al amparo de la Ley N° 28525 con un plazo de cinco (5) años encontrándose por tanto vigente el régimen
es claro que dicho régimen se encuentra regulado por las disposiciones normativas pertinentes que se encuentren vigentes entre las cuales tenemos precisamente a aquélla contenida en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 131-2005-EF que faculta a la transferencia de la mercancía dentro de la misma declaración del régimen y condiciones bajo las que se autorizó entre ellas el plazo. Es decir que la extinción del plazo de acogimiento al beneficio no determina la extinción de la norma sino que dicha norma no resulte de aplicación a nuevas declaraciones para acogerse al beneficio.


Abundando en lo expuesto debe apreciarse que la propia Ley General de Aduanas vigente Decreto Legislativo N° 1053 en sus artículos 54° y 56° se reconoce el derecho a que regímenes como el analizado realizados al amparo de normas especiales  se regulen en principio por dichas normas particularmente en lo referente al plazo del régimen
y sólo supletoriamente por la citada Ley y su Reglamento

 

Atentamente,

 

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 06.08.2009