SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 1053 entró en vigencia desde la misma fecha que entró en vigencia el Decreto Legislativo N.° 1053 (a partir de la vigencia de su Reglamento) y que su aplicación se encuentra definida expresamente en la misma norma, comprendiendo a las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal y de admisión temporal (siempre que no tengan condición de restringidas) impuestas bajo la vigencia de la Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 951.

 

Memorándum Electrónico N° 00110-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

De:                        Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                             2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             María Lourdes Hurtado Custodio

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento 

 

 

Se formula diversas consultas referidas a la aplicación del “beneficio de eximencia de sanción” establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053.

 

Específicamente se consulta lo siguiente:

 

1.  Cuál es la vigencia de la norma

2.  Su aplicación es a pedido de parte o de oficio mediante la emisión de una resolución administrativa u otro acto administrativo.

3.  Procede legalmente imponer las sanciones de multa (multa por no regularizar el régimen dentro del plazo y multa por no entregar la     mercancía materia de comiso) a pesar de estar eximido el infractor de la sanción de comiso.

4.  Cuál sería la situación legal de la multa por no entregar la mercancía materia de comiso al encontrarse eximido de la sanción de comiso.


Sobre el particular se desarrollan los siguientes comentarios:

 

1.  Entendiendo que la norma bajo análisis es la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053 su vigencia es naturalmente la misma del Decreto Legislativo. Es decir entró en vigencia desde la misma fecha que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1053 (a partir de la vigencia de su Reglamento) y permanecerá vigente en el tiempo mientras siga rigiendo el referido decreto.

Ahora bien el alcance de la norma entendiéndose como tal a los casos o supuestos sobre los cuales corresponde su aplicación está definido expresamente en la misma norma. Así se señala que comprende a las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal y de admisión temporal (siempre que no tengan condición de restringidas) “impuestas bajo la vigencia de la Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951”.

 

Debe apreciarse que la aplicación de esta sanción de comiso es consecuencia de a no regularización del régimen por lo que es evidente que los casos comprendidos dentro del beneficio de “eximencia” corresponden a regímenes no regularizados. Además debe tenerse en cuenta que legalmente la aplicación de la sanción de comiso no regulariza el régimen de lo contrario los casos a los cuales podría afectar este beneficio al estar aplicado el comiso estarían regularizados y por tanto carecería de objeto eximir del comiso un caso ya regularizado. En ese sentido los casos comprendidos en la norma debe entenderse que se encuentran referidos a regímenes concluidos sin regularización y cuyas sanciones de comiso -impuestas bajo la vigencia de la Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951- no han llegado a ser ejecutadas
y por ello precisamente pueden ser “eximidas” las sanciones.

 

2.  En cuanto a si la aplicación del beneficio es a pedido de parte o de oficio
se aprecia que la norma claramente ha sido expedida en sentido imperativo
conteniendo un mandato y una obligación que resultan de cargo de la Administración y no del administrado. En ese sentido el beneficio opera de pleno derecho a favor del administrado sin requerir aceptación o consentimiento por parte de la Administración no existiendo en la norma una formalidad especialmente establecida para tal efecto. No obstante la SUNAT tiene la facultad de disponer el procedimiento y la formalidad que considere necesarios para cumplir la ley y operativizar internamente la no ejecución de los actos administrativos que contienen las sanciones cuidando que dicho procedimiento no supedite el goce efectivo del derecho por parte del administrado.

3.  En la tercera consulta se plantea como interrogante si procede legalmente imponer las sanciones de multa (multa por no regularizar el régimen dentro del plazo y multa por no entregar la mercancía materia de comiso) a pesar de estar eximido el infractor de la sanción de comiso? Al respecto es preciso reiterar que la norma bajo análisis alcanza a las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal y de admisión temporal (siempre que no tengan condición de restringidas) “impuestas bajo la vigencia de la Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951”, es decir, la sanción de comiso se encuentra aplicada por lo que la multa por no regularizar el régimen dentro del plazo tiene que encontrarse aplicada con anterioridad no siendo regular pretender recién imponerla al amparo de la normatividad anterior. Ahora bien en el supuesto que esta multa estuviera aplicada esta situación no se ve afectada por la “eximencia” de la sanción de comiso al no existir relación de causalidad entre ellas.

 

Por otro lado en cuanto a la multa por no entregar la mercancía materia de comiso la consulta se plantea para efectos de determinar si en los casos comprendidos en el beneficio se puede proceder a imponer esta multa. Es decir debe entenderse que el comiso se encuentra aplicado y no ha sido ejecutado procediendo su acogimiento al beneficio de “eximencia” de la sanción de comiso planteándose recién la imposición de la sanción de multa. Sobre el particular consideramos que la fórmula empleada por la norma al establecer “Exímanse las sanciones de comiso... impuestas...” no debe ser entendida como una extinción de la sanción
cuyo efecto es a partir de la entrada en vigencia del beneficio sino que significa en realidad una exoneración de responsabilidad que conlleva por su propia naturaleza  prescindir de la aplicación de la sanción no obstante que en estos casos las sanciones de comiso se encuentren impuestas

 

Por tanto con el beneficio de la norma bajo análisis no solo se deja sin efecto las sanciones de comiso impuestas sino que al declararse la inexistencia de responsabilidad se da a entender que no debieron ser aplicadas y por tanto no deben producir efecto alguno. En ese sentido somos de la opinión que en estos casos no procede imponer las sanciones de multa por no entregar la mercancía materia de comiso.

 

4.      De acuerdo con lo opinado en el numeral anterior en el caso de multas ya impuestas por no entregar la mercancía materia de comiso al encontrarse eximido de la sanción de comiso es decir exonerado de la responsabilidad
no existirá en dichos casos sanción de comiso ni obligación de entregar mercancía alguna por lo que las multas impuestas carecerían de sustento quedando por tanto sin efecto.


Atentamente,

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 16.07.2009