SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido
que no
se puede considerar caso fortuito o fuerza mayor, la suposición de la realización
de un evento futuro e incierto por cuanto la calificación de un hecho en caso
fortuito o fuerza mayor parte del análisis de un evento objetivo y por cuanto
adicionalmente como se ha señalado, la mencionada calificación se vincule con
los impedimentos de salida del país del vehículo ingresado temporalmente con
fines turísticos y no de su beneficiario, conforme al
Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR.
Memorándum
Electrónico N° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y
Operadores
Memorándum
Electrónico N.° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y
Operadores
De:
Nora Sonia Cabrera
Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
José Luis Espinoza Portocarrero
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Mediante
Memorándum Electrónico Nº 00115-2009-3A1000, la Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores, consulta si sustentada en motivos de fuerza mayor o
caso fortuito, puede otorgarse una prórroga del plazo de noventa (90) días
calendario para el internamiento temporal de vehículos con fines turísticos,
previsto en el artículo 1º del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos
con fines turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR (en
adelante Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos)
en el supuesto que el beneficiario manifieste que no puede regresar a su país
de origen aduciendo presunción de peligro contra su persona, familia o
patrimonio.
Sobre
el particular, debemos señalar que el sistema de responsabilidad adoptado por
el artículo 165º del T.U.O. del Código Tributario[1],
es el de la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa, es decir que
no se evalúa el dolo, negligencia o culpa del administrado, sino la mera
comprobación del hecho descrito como infracción. Concordante con dicho sistema
de responsabilidad, el artículo 189º de la Ley General de Aduanas[2]
también recoge el principio de responsabilidad objetiva, de donde se colige que
en materia de infracciones, la SUNAT se rige por dicho principio, en tal sentido
y al ser la administración aduanera la competente para aplicar el Reglamento de
Internamiento Temporal de Vehículos para fines turísticos, las infracciones
que de allí se deriven se sujetan a la responsabilidad objetiva,
debiendo resaltarse en este extremo que el artículo 6º del precitado
Reglamento cuando dispone el comiso del vehículo ingresado con fines turísticos
que no fuera retirado del país al vencimiento del plazo concedido, hace una
remisión a las leyes y disposiciones pertinentes, es decir a la Ley General de
Aduanas.
Sin
perjuicio de lo antes señalado, resulta necesario indicar que acorde a lo
establecido en el numeral 1) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley
del Procedimiento Administrativo General[3],
el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en determinados
principios adicionales a los principios generales del Derecho Administrativo,
entre los que se encuentra el de razonabilidad[4].
Según
el principio de razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa
cuando califiquen infracciones e impongan sanciones deben adaptarse dentro de
los límites de la facultad atribuida y deben mantener la debida proporción
entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar. Conforme a
dicho principio del procedimiento administrativo que como se ha señalado rige
la actuación de la administración aduanera, resulta pertinente tener en
consideración al momento de determinar una infracción e imponer una sanción
de índole aduanera, la verificación en cada caso en particular de la
existencia de eximentes de la responsabilidad legalmente establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico como resultan ser las causales de caso fortuito o fuerza
mayor reguladas en el artículo 1315º del Código Civil[5],
el que señala:
Artículo
1315º.-Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un
evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución
de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Como
se puede observar, el Código Civil no distingue el caso fortuito o fuerza
mayor, dándoles un efecto jurídico común. Sin embargo, respecto a dichos
conceptos resulta que el Caso
Fortuito hace referencia a los hechos de la naturaleza antes denominados
“hechos de Dios” que son de carácter imprevisible, como los terremotos,
maremotos, huracanes, sequías, entre otros; mientras que la Fuerza Mayor,
consistiría en todo obstáculo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de
la obligación proveniente de hechos de terceros, de hechos humanos, que para el
obligado son insuperables, imprevisibles; tales como guerras, revoluciones,
huelgas, asaltos a mano armada, saqueos, algunos de los cuales pueden provenir
del mandato de la autoridad.
Por
otro lado, de acuerdo a las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal[6]
y la doctrina, se tiene que las características de extraordinario e imprevisible
no pueden ser definidas y tendrán que ser evaluadas en cada caso concreto. En
lo que se refiere a insuperable, se suele decir que consiste en un hecho
de tal magnitud que impide en forma absoluta el cumplimiento de toda la obligación
o por lo menos de parte de ella, la cual también tendrá que ser evaluada en la
situación particular, pues lo que en ciertas circunstancias es caso fortuito o
de fuerza mayor, en otras no lo es.
Ahora
bien, para los casos en que se incumpla con la salida del vehículo internado
temporalmente con fines turísticos dentro del plazo otorgado, es necesario
precisar si el evento extraordinario, imprevisible e irresistible que le
corresponde probar a quien lo invoca, resulta ser un supuesto de caso fortuito o
fuerza mayor que recae en la persona del obligado o en el vehículo objeto de la
obligación.
Al
respecto, el artículo 6º del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos
con fines turísticos establece la obligación de salida del vehículo al
vencimiento del plazo concedido bajo sanción de decretar su comiso en caso de
incumplimiento, sin sujetar dicha obligación a la persona del beneficiario, en
consecuencia podemos colegir que el evento “extraordinario”,
“imprevisible” e “irresistible” en el caso consultado, está
directamente referido al vehículo internado con fines turísticos, no
siendo propósito del precitado
Reglamento que de manera exclusiva sea el beneficiario el que cumpla con retirar
el citado vehículo del territorio nacional.
Corroborando
lo expuesto en el párrafo precedente, debe resaltarse que conforme a la
definición contemplada en el artículo 1315º del Código Civil, el caso
fortuito o fuerza mayor debe estar constituido por un evento que impide
en forma absoluta por su carácter de insuperable o irresistible, el
cumplimiento de la obligación de salida legal del vehículo del país, por
ello puede corroborarse que la calificación de caso fortuito o fuerza mayor está
relacionada con el objeto de la obligación -vehículo- más que en los
impedimentos de índole personal del beneficiario, quien podría cumplir sus
obligaciones a través de un tercero.
En ese orden de ideas, en
el caso consultado no se puede considerar caso fortuito o fuerza mayor, la
suposición de la realización de un evento futuro e incierto por cuanto la
calificación de un hecho en caso fortuito o fuerza mayor parte del análisis de
un evento objetivo y por cuanto
adicionalmente como se ha señalado, la mencionada calificación se vincula con
los impedimentos de salida del país del vehículo ingresado temporalmente con
fines turísticos y no de su beneficiario.
Callao,
Atentamente,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 14.07.2009
[1]
Aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias.
[2]
Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.
[3]
Aprobada por Ley Nº 27444 y sus normas modificatorias.
[4]
Regulado en el numeral 1.4, literal 1) del Artículo IV del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444.
[5]
Aprobado por Decreto Legislativo 295.
[6]
Ver RTF Nros 1433-5-2003, 664-5-2003, 09455-A-2004 y 6204-1-2005, entre
otras.