SUMILLA: 

 

 

Se emite opinión en el sentido que si se presenta a través de un expediente la rectificación de una Declaración Simplificada, corresponde de acuerdo al artículo 69º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF que la autoridad aduanera verifique la autenticidad de los documentos que se presentaron a despacho. Ahora bien, y dado que en el presente caso se han presentado dos facturas diferentes para sustentar un mismo despacho, con valores FOB disímiles para la importación de la misma mercancía, se infiere que en el supuesto bajo análisis, la autoridad aduanera se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 69º en la medida que funcionalmente no tiene competencia para verificar la autenticidad de las dos facturas diferentes presentadas por el importador, adicionado al hecho que la mercancía no puede ser verificada por haber sido retirada.

 

Finalmente, y sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe precisar que en el supuesto que el importador efectúe el pago de los tributos dejados de pagar, intereses, recargos o multas, vía autoliquidación de adeudos, la Administración Aduanera se encuentra obligada a aceptar dicho pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF

 

Memorándum Electrónico N.° 0121-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

De:                       José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             María Lourdes Hurtado Custodio

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:    002-Para conocimiento

 

 

Se consulta si con posterioridad al otorgamiento del levante de las mercancías de un despacho simplificado de importación, resulta posible rectificar la declaración simplificada (DS) en el rubro de valor FOB de la mercancía y número de factura, considerando que el nuevo valor FOB a rectificar excede los US$ 3 000,00.

 

Al respecto, es de señalarse lo siguiente: 

DEL LEGAJAMIENTO DE LA DS.-

Las causales de legajamiento de las declaraciones numeradas, se encuentran reguladas en el artículo 201º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF (en adelante el Reglamento de la Ley General de Aduanas), artículo que a la fecha no se encuentra vigente[1].

 

Conforme a lo antes expresado, corresponde remitirnos a las causales de legajamiento establecidas en el artículo 68º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas[2], aprobada por Decreto Legislativo N.° 809, en particular a las causales reguladas en los incisos j) y m) del precitado artículo 68º, sobre las que cabe puntualizar también se encuentran reguladas en el artículo 201º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Así tenemos, que conforme a los incisos j) y m) del artículo 68º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, la autoridad aduanera de oficio o a petición de parte, dispondrá que se legaje o deje sin efecto las declaraciones numeradas en los siguientes supuestos:  

j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de US$ 3 000,00.

m) Otras que determine el Intendente de Aduana.

 

Respecto al supuesto contemplado en el inciso j), es de señalarse que no resulta aplicable al caso consultado en razón a que el incremento del valor FOB obedece al reemplazo de una factura por otra, en tal sentido el valor FOB no ha sido objeto de ajuste. En efecto, los ajustes de valor FOB deben ser realizados al amparo del método de valoración que se encuentre vigente y le resulte aplicable a la mercancía declarada, y en el presente caso se sustituiría un valor FOB por otro.

 

Complementariamente a lo expuesto en el párrafo anterior, debe resaltarse que el artículo 66º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone que si como consecuencia del control efectuado durante el despacho la autoridad aduanera determina que la mercancía supera el valor FOB de US$ 3000,00, debe procederse a su legajamiento y a la numeración de una DUA, lo que nos permite colegir que conforme al Reglamento de la Ley General de Aduanas, sólo procede aplicar la causal de legajamiento bajo análisis y ordenar la numeración de una DUA cuando se trate de despachos simplificados no culminados, supuesto que no corresponde al caso consultado en el que la mercancía ya ha sido retirada de la zona primaria.

 

En lo que se refiere a la causal establecida en el inciso m) del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, es muy importante para nuestro análisis tener en consideración lo expresado por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal a través de la RTF N.° 03771-A-2005, en la que pronunciándose sobre un recurso de apelación sobre la procedencia de la solicitud de legajamiento de una Declaración Única de Aduanas (DUA) al amparo de la causal bajo análisis, concluyó:

 

“... si bien la disposición legal invocada ...le otorga a la Administración la posibilidad de legajar una declaración numerada en aquellos casos que ella determine, debe quedar claro que en ningún caso la Administración, al disponer el legajamiento de una declaración numerada puede contradecir otras disposiciones de la propia Ley General de Aduanas, de manera que el legajamiento de una declaración procede cuando la Administración Aduanera verifique que ella se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento.”

 

Conforme a la apreciación expuesta en el párrafo precedente, podemos colegir que con antelación a efectuar un legajamiento al amparo del inciso m) del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, es pertinente analizar si no se contravienen otras disposiciones legales de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 (en adelante Ley General de Aduanas) o de su Reglamento.

 

Así, en el supuesto que se pretenda aplicar al caso consultado la mencionada causal de legajamiento bajo el sustento que la nacionalización de una mercancía valorada en US$ 5 000,00 no se encuentra entre los supuestos para utilizar una declaración simplificada establecidos en el inciso c) del artículo 78º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF[3], correspondiéndole en su lugar numerar una DUA, se debe preliminarmente determinar que sea legalmente factible numerar una DUA.

 

Sobre el particular, encontramos que al haber sido concedido el levante de las mercancías en el caso consultado, dicho hecho podría imposibilitar el cumplimiento de diversos requisitos que deben realizarse para numerar una DUA, tales como:

 

-    Cumplimiento del plazo para solicitar la destinación aduanera (artículo 130º de la Ley General de Aduanas).

-    Realización del reconocimiento físico en caso de asignación de canal rojo, pues aún en el caso que se presentara la mercancía no podría cumplirse con identificarla fehacientemente como la mercancía que fue nacionalizada (artículo 163º de la Ley General de Aduanas).

-   Otorgamiento de levante de la mercancía (artículo 171º de la Ley General de Aduanas).

 

Asimismo, y atendiendo que por el legamiento se deja sin efecto la declaración, resultaría que el pago de tributos a la importación devendría en un pago indebido y por lo tanto sería procedente su devolución, previa solicitud del dueño o consignatario, de conformidad a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 155º de la Ley General de Aduanas.

 

Desde otra perspectiva, es muy importante resaltar que en nuestro ordenamiento legal el hecho que el valor FOB de una mercancía supere los US$ 2000,00 y se haya numerado una DS, no determina necesariamente que dicha declaración deba ser dejada sin efecto. Corroborando esta apreciación, podemos verificar que el inciso j) del artículo 68º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, prevé que se mantenga vigente una DS cuyo valor FOB ascienda hasta US$ 3000,00, es decir son válidas las DS que superen el límite cuantitativo previsto para su utilización y sólo en el supuesto que exceda el monto de US$ 3000,00 como consecuencia de un valor FOB ajustado, se dispondrá su legajamiento.  

 

Conforme a lo expuesto, consideramos que no es legalmente factible legajar para el supuesto consultado una DS al amparo de los incisos j) y m) del artículo 68º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, por cuanto la causal contemplada en el inciso j) sólo resulta aplicable a una DS cuyo valor FOB de la mercancía exceda los US$ 3 000,00 como consecuencia del ajuste efectuado por la autoridad aduanera durante el despacho, y la aplicación de la causal de legajamiento consignada en el inciso m) del precitado dispositivo legal, implica autorizar la numeración de una DUA para regularizar la situación legal de una mercancía importada que no cumpliría con los requisitos establecidos en los artículos 130º, 163º y 171º  de la Ley General de Aduanas, entre otros, para su trámite.

 

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA DS.- 

En lo que respecta a la rectificación de la DS previa cancelación de los tributos a la importación diferenciales, recargos, intereses y multas que correspondan, es de señalarse que acorde al artículo 69º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, la rectificación sólo procede previa verificación[4] y evaluación de los documentos que sustentaron su numeración[5].

 

Asimismo, sobre la materia el inciso c) del numeral 4 del rubro VI. Normas Generales del Procedimiento Específico INTA-PE.01.07 - Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas[6], establece que no podrá ser materia de solicitud electrónica de rectificación de errores u omisiones los despachos tramitados mediante DS. 

 

En dicho contexto legal, podemos colegir que si se presenta a través de un expediente la rectificación de una DS, corresponde de acuerdo al artículo 69º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF que la autoridad aduanera verifique la autenticidad de los documentos que se presentaron a despacho. Ahora bien, y dado que en el presente caso se han presentado dos facturas diferentes para sustentar un mismo despacho, con valores FOB disímiles para la importación de la misma mercancía[7], inferimos que en el supuesto bajo análisis, la autoridad aduanera se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 69º en la medida que funcionalmente no tiene competencia para verificar la autenticidad de las dos facturas diferentes presentadas[8] por el importador, adicionado al hecho que la mercancía no puede ser verificada por haber sido retirada. Asimismo, consideramos que con la opinión previa del área competente[9] y en función a las circunstancias de cada caso en particular, debe procederse de acuerdo al artículo 19º de la Ley N.° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, poniendo los hechos del caso concreto en conocimiento del Ministerio Público para su correspondiente pronunciamiento.

 

Finalmente, y sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe precisar que en el supuesto que el importador efectúe el pago de los tributos dejados de pagar, intereses, recargos o multas, vía autoliquidación de adeudos, la Administración Aduanera se encuentra obligada a aceptar dicho pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF.

 

Atentamente, 

 

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 17.08.2009

 

 



[1] Conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.

[2] En adelante Decreto Supremo N.° 011-2005-EF.

[3] Sobre la materia, es de mencionarse que el inciso c) del artículo 191º del Reglamento de la Ley General de Aduanas recoge el mismo supuesto regulado en el inciso c) del artículo 78º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, sin embargo como se mencionara anteriormente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF el precitado Reglamento de la Ley General de Aduanas entrará en vigencia el 01.01.2010.

[4] De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo verificar conlleva la comprobación o examen de la verdad de algo.

[5] El artículo 136 º de la Ley General de Aduanas, condiciona la rectificación de la declaración sin la aplicación de sanción alguna si ésta se efectúa hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Sobre  el particular, los artículos 196º al 199º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, los que a la fecha no se encuentran vigentes en virtud a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, regulan la rectificación de la declaración,  precisando el artículo 198º que la rectificación con posterioridad  a la selección del canal, se realizará previa evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria, así como los recargos, de corresponder. Asimismo, el artículo 199º del precitado Reglamento, regula la rectificación de la declaración con posterioridad al levante de las mercancías para el supuesto establecido en el artículo 145º de la Ley General de Aduanas, referido a la mercancía declarada y encontrada.

[6] Aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N.° 000154, publicada el 31.03.2005.

[7] Lo que implica que al momento del retiro de los bienes importados de la zona primaria amparados con una factura que no corresponde a dicho despacho, se haya efectuado un menor pago de tributos.

[8] Una durante el despacho y la otra con posterioridad a éste.

[9] Conforme al artículo 153º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, esta Gerencia Jurídico Aduanera carece de competencia para pronunciarse sobre materia de índole penal o sobre casos o situaciones particulares.