SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido que si
se presenta a través de un expediente la rectificación de una Declaración
Simplificada, corresponde de acuerdo al artículo 69º del Decreto
Supremo N.° 011-2005-EF que la autoridad aduanera verifique la autenticidad
de los documentos que se presentaron a despacho. Ahora bien, y dado que en
el presente caso se han presentado dos facturas diferentes para sustentar
un mismo despacho, con valores FOB disímiles para la importación de la misma
mercancía, se infiere que en el supuesto bajo análisis, la autoridad aduanera
se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado
artículo 69º en la medida que funcionalmente no tiene competencia para
verificar la autenticidad de las dos facturas diferentes presentadas por el
importador, adicionado al hecho que la mercancía no puede ser verificada por
haber sido retirada.
Finalmente,
y sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe precisar que en el supuesto que el
importador efectúe el pago de los tributos dejados de pagar, intereses,
recargos o multas, vía autoliquidación de adeudos, la Administración Aduanera
se encuentra obligada a aceptar dicho pago en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 37º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.°
135-99-EF
Memorándum
Electrónico N.° 0121-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y
Operadores
De:
José Enrique Molfino Ramos
B6-Gerente
(e)
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
María Lourdes Hurtado Custodio
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se consulta si con
posterioridad al otorgamiento del levante de las mercancías de un despacho
simplificado de importación, resulta posible rectificar la declaración
simplificada (DS) en el rubro de valor FOB de la mercancía y número de
factura, considerando que el nuevo valor FOB a rectificar excede los US$ 3
000,00.
Al
respecto, es de señalarse lo siguiente:
Las
causales de legajamiento de las declaraciones numeradas, se encuentran reguladas
en el artículo 201º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N.° 010-2009-EF (en adelante el Reglamento de la Ley General de
Aduanas), artículo que a la fecha no se encuentra vigente[1].
Conforme
a lo antes expresado, corresponde remitirnos a las causales de legajamiento
establecidas en el artículo 68º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas[2],
aprobada por Decreto Legislativo N.° 809, en particular a las causales
reguladas en los incisos j) y m) del precitado artículo 68º, sobre las que
cabe puntualizar también se encuentran reguladas en el artículo 201º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Así
tenemos, que conforme a los incisos j) y m) del artículo 68º del Decreto
Supremo N.° 011-2005-EF, la autoridad aduanera de oficio o a petición de
parte, dispondrá que se legaje o deje sin efecto las declaraciones numeradas en
los siguientes supuestos:
j)
Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor
FOB ajustado exceda de US$ 3 000,00.
m)
Otras que determine el Intendente de Aduana.
Respecto al supuesto
contemplado en el inciso j), es de señalarse que no resulta aplicable al caso
consultado en razón a que el incremento del valor FOB obedece al reemplazo
de una factura por otra, en tal sentido el
valor FOB no ha sido objeto de ajuste. En efecto, los ajustes de valor
FOB deben ser realizados al amparo del método de valoración que se encuentre
vigente y le resulte aplicable a la mercancía declarada, y en el presente caso
se sustituiría un valor FOB por otro.
Complementariamente a lo
expuesto en el párrafo anterior, debe resaltarse que el artículo 66º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone que si como consecuencia del
control efectuado durante el despacho
la autoridad aduanera determina que la mercancía supera el valor FOB de US$
3000,00, debe procederse a su legajamiento y a la numeración de una DUA, lo que
nos permite colegir que conforme al Reglamento de la Ley General de Aduanas, sólo
procede aplicar la causal de legajamiento bajo análisis y ordenar la numeración
de una DUA cuando se trate de despachos simplificados no culminados, supuesto
que no corresponde al caso consultado en el que la mercancía ya ha sido
retirada de la zona primaria.
En lo que se refiere a la
causal establecida en el inciso m) del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, es muy
importante para nuestro análisis tener en consideración lo expresado por la
Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal a través de la RTF N.° 03771-A-2005, en la
que pronunciándose sobre un recurso de apelación sobre la procedencia de la
solicitud de legajamiento de una Declaración Única de Aduanas (DUA) al amparo
de la causal bajo análisis, concluyó:
“... si bien la
disposición legal invocada ...le otorga a la Administración la posibilidad de
legajar una declaración numerada en aquellos casos que ella determine, debe
quedar claro que en ningún caso la
Administración, al disponer el legajamiento de una declaración numerada puede
contradecir otras disposiciones de la propia Ley General de Aduanas, de
manera que el legajamiento de una declaración
procede cuando la Administración Aduanera verifique que ella se encuentra en
alguno de los supuestos establecidos en la Ley General de Aduanas y su
reglamento.”
Conforme a la apreciación
expuesta en el párrafo precedente, podemos colegir que con antelación a
efectuar un legajamiento al amparo del inciso m) del Decreto Supremo N.°
011-2005-EF, es pertinente analizar si no se contravienen otras disposiciones
legales de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053
(en adelante Ley General de Aduanas) o de su Reglamento.
Así, en el supuesto que se
pretenda aplicar al caso consultado la mencionada causal de legajamiento bajo el
sustento que la nacionalización de una mercancía valorada en US$ 5 000,00 no
se encuentra entre los supuestos para utilizar una declaración simplificada
establecidos en el inciso c) del artículo 78º del Decreto Supremo N.°
011-2005-EF[3],
correspondiéndole en su lugar numerar una DUA, se debe preliminarmente
determinar que sea legalmente factible numerar una DUA.
Sobre el particular,
encontramos que al haber sido concedido el levante de las mercancías en el caso
consultado, dicho hecho podría imposibilitar
el cumplimiento de diversos requisitos que deben realizarse para numerar
una DUA, tales como:
-
Cumplimiento del plazo para solicitar la destinación aduanera
(artículo 130º de la Ley General de Aduanas).
-
Realización del reconocimiento físico en caso de asignación de
canal rojo, pues aún en el caso que se presentara la mercancía no podría
cumplirse con identificarla fehacientemente como la mercancía que fue
nacionalizada (artículo 163º de la Ley General de Aduanas).
-
Otorgamiento de levante de la mercancía (artículo 171º de la
Ley General de Aduanas).
Asimismo, y atendiendo que
por el legamiento se deja sin efecto la declaración, resultaría que el pago de
tributos a la importación devendría en un pago indebido y por lo tanto sería
procedente su devolución, previa solicitud del dueño o consignatario, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 155º de la Ley General
de Aduanas.
Desde otra perspectiva, es
muy importante resaltar que en nuestro ordenamiento legal el hecho que el valor
FOB de una mercancía supere los US$ 2000,00
y se haya numerado una DS, no determina
necesariamente que dicha declaración deba ser dejada sin efecto.
Corroborando esta apreciación, podemos verificar que el inciso j) del artículo
68º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, prevé que se mantenga vigente una DS
cuyo valor FOB ascienda hasta US$
3000,00, es decir son válidas las DS que superen el límite cuantitativo
previsto para su utilización y sólo en el supuesto que exceda el monto de US$
3000,00 como consecuencia de un valor FOB
ajustado, se dispondrá su legajamiento.
Conforme
a lo expuesto, consideramos que no es legalmente factible legajar para el
supuesto consultado una DS al amparo de los incisos j) y m) del artículo 68º
del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, por cuanto la causal contemplada en el
inciso j) sólo resulta aplicable a una DS cuyo valor FOB de la mercancía
exceda los US$ 3 000,00 como consecuencia del ajuste efectuado por la autoridad
aduanera durante el despacho, y la aplicación de la causal de legajamiento
consignada en el inciso m) del precitado dispositivo legal, implica autorizar la
numeración de una DUA para regularizar la situación legal de una mercancía
importada que no cumpliría con los requisitos establecidos en los artículos
130º, 163º y 171º de la Ley
General de Aduanas, entre otros, para su trámite.
En
lo que respecta a la rectificación de la DS previa cancelación de los tributos
a la importación diferenciales, recargos, intereses y multas que correspondan,
es de señalarse que acorde al artículo 69º del Decreto Supremo N.°
011-2005-EF, la rectificación sólo procede previa verificación[4]
y evaluación de los documentos que sustentaron su numeración[5].
Asimismo,
sobre la materia el inciso c) del numeral 4 del rubro VI. Normas Generales del
Procedimiento Específico INTA-PE.01.07 - Solicitud Electrónica de Rectificación
de la Declaración Única de Aduanas[6],
establece que no podrá ser materia de solicitud electrónica de
rectificación de errores u omisiones los despachos tramitados mediante DS.
En
dicho contexto legal, podemos colegir que si se presenta a través de un
expediente la rectificación de una DS, corresponde de acuerdo al artículo
69º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF que la autoridad aduanera verifique
la autenticidad de los documentos que se presentaron a despacho. Ahora bien,
y dado que en el presente caso se han presentado dos facturas diferentes
para sustentar un mismo despacho, con valores FOB disímiles para la importación
de la misma mercancía[7],
inferimos que en el supuesto bajo análisis, la autoridad aduanera se encuentra
imposibilitada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 69º
en la medida que funcionalmente no tiene competencia para verificar la
autenticidad de las dos facturas diferentes presentadas[8]
por el importador, adicionado al hecho que la mercancía no puede ser verificada
por haber sido retirada. Asimismo, consideramos que con la opinión previa del
área competente[9] y en función a las circunstancias de cada caso en
particular, debe procederse de acuerdo al artículo 19º de la Ley N.° 28008,
Ley de los Delitos Aduaneros, poniendo los hechos del caso concreto en
conocimiento del Ministerio Público para su correspondiente pronunciamiento.
Finalmente,
y sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe precisar que en el supuesto que el
importador efectúe el pago de los tributos dejados de pagar, intereses,
recargos o multas, vía autoliquidación de adeudos, la Administración Aduanera
se encuentra obligada a aceptar dicho pago en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 37º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.°
135-99-EF.
Atentamente,
José
Enrique Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 17.08.2009
[1]
Conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Supremo N.°
010-2009-EF.
[2]
En adelante Decreto Supremo N.° 011-2005-EF.
[3]
Sobre la materia, es de mencionarse que el inciso c) del artículo 191º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas recoge el mismo supuesto regulado en
el inciso c) del artículo 78º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, sin
embargo como se mencionara anteriormente, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 2º del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF el precitado Reglamento
de la Ley General de Aduanas entrará en vigencia el 01.01.2010.
[4]
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo
verificar conlleva la comprobación o examen de la verdad de algo.
[5]
El artículo 136 º de la Ley General de Aduanas, condiciona la rectificación
de la declaración sin la aplicación de sanción alguna si ésta se
efectúa hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no
exista una medida preventiva, y previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Reglamento. Sobre el
particular, los artículos 196º al 199º del Reglamento de la Ley General
de Aduanas, los que a la fecha no se encuentran vigentes en virtud a lo señalado
en el artículo 2º del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, regulan la
rectificación de la declaración, precisando
el artículo 198º que la rectificación con posterioridad
a la selección del canal, se realizará previa evaluación de los
documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria, así como
los recargos, de corresponder. Asimismo, el artículo 199º del precitado
Reglamento, regula la rectificación de la declaración con posterioridad
al levante de las mercancías para el supuesto establecido en el artículo
145º de la Ley General de Aduanas, referido a la mercancía declarada y
encontrada.
[6]
Aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N.° 000154, publicada el
31.03.2005.
[7]
Lo que implica que al momento del retiro de los bienes
importados de la zona primaria amparados con una factura que no corresponde
a dicho despacho, se haya efectuado un menor pago de tributos.
[8]
Una durante el despacho y la otra con posterioridad a éste.
[9]
Conforme al artículo 153º del Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, esta Gerencia Jurídico
Aduanera carece de competencia para pronunciarse sobre materia de índole
penal o sobre casos o situaciones particulares.