SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido
que el artículo 83° del Reglamento de la Ley General
de Aduanas constituye norma específica aplicable al régimen de exportaciones y
que en consecuencia prima sobre lo dispuesto para la rectificación de las
declaraciones aduaneras en general por el artículo 136° de la Ley General de
Aduanas, por lo que procede la rectificación de la DUA (40) hasta la transmisión
de la DUA (41) sin la aplicación de sanción de multa alguna, sin importar que
esta sea posterior al momento de la asignación del canal de control
correspondiente. La aplicación de sanciones por la rectificación sólo
procederá luego de la transmisión de DUA (41) cuya naturaleza es definitiva
tal como se recoge en el numeral 72) del inciso A) del rubro VII del
Procedimiento de Exportación.
Solicitud
Electrónica Siged N.°
00021-2009-3A0200 - Proyecto del Nuevo Proceso de Despacho Aduanero
De:
Nora Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado
A:
Estelinda de Jesús Alva Alva
R1
– Profesional Especializado I
3A0200
– Proyecto Nuevo Proceso de
Despacho Aduanero.
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se
formula consulta referida a si el artículo 136º de la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 (en adelante Ley General de Aduanas)
que establece que “El declarante puede rectificar uno o más datos de la
declaración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en
tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y
de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento”, resulta
aplicable al Régimen de Exportación, teniendo en cuenta que los artículos 196º,
198º y 199º del Reglamento de la Ley General de Aduanas[1],
aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, hacen mención a la determinación
de la deuda tributaria aduanera y recargos correspondientes.
Sobre el
particular, es de resaltarse que como se colige de la lectura del artículo 136º
de la Ley General de Aduanas, la rectificación de uno o más datos de la
declaración aduanera sin la aplicación
de sanción alguna procederá siempre que se realicen con anterioridad al
momento de la asignación de canal de control o de la adopción de una medida
preventiva, disposición que no se
encuentra condicionada en su respectivo texto a la determinación de la deuda
tributaria aduanera[2] y recargos de corresponder.
No
obstante lo antes señalado, debe tenerse en consideración que lo dispuesto en
el artículo 136° antes mencionado, regula un supuesto consignado sobre la base
de declaraciones formuladas con carácter de definitivas, situación que no se
presenta en las declaraciones de exportaciones, en las que el canal de control
es asignado con la numeración de la DUA (40) cuyo carácter es provisional y
que el artículo 83° del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece que
la referida DUA (41) está sujeta a la transmisión de información
complementaria y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación[3],
lo que además resulta lógico teniendo en consideración que al momento de
numerarse la DUA (40) el exportador no tiene los datos definitivos de la
exportación.
En tal
sentido, siendo que el artículo 83° del Reglamento de la Ley General de
Aduanas constituye norma específica aplicable al régimen de exportaciones y
que en consecuencia prima sobre lo dispuesto para la rectificación de las
declaraciones aduaneras en general por el artículo 136° de la Ley General de
Aduanas, consideramos que al proceder la rectificación de la DUA (40) hasta con
la transmisión de la DUA (41)[4]
sin la aplicación de sanción de multa alguna, sin importar que esta sea
posterior al momento de la asignación del canal de control correspondiente; la
aplicación de sanciones por la rectificación sólo procederá luego de la
transmisión de DUA (41) cuya naturaleza es definitiva tal como se recoge en el
numeral 72) del inciso A) del rubro VII del Procedimiento de Exportación.
Atentamente,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha de Registro: 24.09.2009
[1]
Los artículos 195º al 199º del Reglamento de la Ley General de Aduana, no
se encuentran vigentes en virtud a lo señalado en el artículo 2º del
Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, en adelante Reglamento de la Ley General
de Aduanas.
[2]
El artículo 148º de la Ley General de Aduanas señala que la deuda
tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás
tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses.
[3] Y la presentación de la documentación física en los casos que la administración lo determine.
[4]
Con
excepción de los datos relativos al número del RUC, nombre o razón social
del exportador o consignante y la descripción de la mercancía, que no
puede diferir entre la consignada en la DUA y la información complementaria
según lo señalado en el numeral 59) del inciso A) del rubro VII –
Descripción del Procedimiento INTA-PG.02 –“ Exportación Definitiva”,
en adelante Procedimiento de Exportaciones.