SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que una resolución judicial firme debe ser cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo mandato además de ser imperativo es considerado un principio de la administración de justicia. En ese sentido la citada Ley Orgánica prevé el sometimiento de la actuación administrativa a lo solicitado por el juez. Lo cual resulta aceptable jurídicamente porque es el juez quien interpreta el ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional durante un proceso judicial y no las entidades administrativas. Hecha esta necesaria precisión diremos entonces que los Informes emitidos por esta Gerencia sobre el sentido y alcance de las normas aduaneras no están referidos a casos específicos o situaciones particulares. Motivo por el cual sostenemos que lo expuesto en el Informe N.° 040-2008-SUNAT/2B4000 de fecha 09.07.2008 resulta una opinión vinculante relativa a la interpretación de las normas aduaneras consultadas.


En consecuencia consideramos que de mediar un mandato judicial firme emitido por el órgano competente del Poder Judicial que ordene declarar nula la Resolución de Determinación y sin efecto la liquidación de cobranza amparada en la precitada resolución corresponderá en este caso a la Administración Aduanera realizar todas las acciones administrativas conducentes al cumplimiento de esta decisión judicial.

Solicitud Electrónica Siged N.° 00040-2009-3S0010 – Departamento de Recaudación y Contabilidad

De:                        José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             José Luis Otero Lachira

Q1 – Intendente de Aduana

3S0000 –  Intendencia de Aduana de Chimbote

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

La Intendencia de Aduana de Chimbote nos consulta si el Informe N° 040-2008-SUNAT/2B4000 de fecha 09.07.2008 es aplicable al cobro de una deuda tributaria aduanera imputada por la Administración Tributaria producto de una medida cautelar de embargo en forma de retención dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva habiendo el Poder Judicial dejado sin efecto la resolución de determinación que generó la citada deuda y la Liquidación de Cobranza que sustentó dicho cobro en un caso particular.

En principio debe advertirse que en esencia la presente consulta interna no esta referida al sentido y alcance de las normas aduaneras formulados por los órganos de la Institución tal como expresamente lo dispone el artículo 153° inciso e) del ROF de nuestra Institución disposición que incluso ha sido desarrollada ampliamente en la Circular N.° 04-2004-SUNAT que regula la absolución de consultas.
Advertimos entonces que la presente consulta obedece al cumplimiento de un mandato judicial firme por lo que la dependencia consultante debe en este caso en particular cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo mandato además de ser imperativo es considerado un principio de la administración de justicia: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo la responsabilidad civil penal o administrativa que la ley señala”. (1)

En ese sentido la citada Ley Orgánica prevé el sometimiento de la actuación administrativa a lo solicitado por el juez. Lo cual resulta aceptable jurídicamente porque es el juez quien interpreta el ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional durante un proceso judicial y no las entidades administrativas.

Hecha esta necesaria precisión diremos entonces que los Informes emitidos por esta Gerencia sobre el sentido y alcance de las normas aduaneras no están referidos a casos específicos o situaciones particulares(2). Motivo por el cual sostenemos que lo expuesto en el Informe N.° 040-2008-SUNAT/2B4000 de fecha 09.07.2008 resulta una opinión vinculante relativa a la interpretación de las normas aduaneras consultadas (3). 

En consecuencia consideramos que de mediar un mandato judicial firme emitido por el órgano competente del Poder Judicial que ordene declarar nula la Resolución de Determinación y sin efecto la liquidación de cobranza amparada en la precitada resolución corresponderá en este caso a la Administración Aduanera realizar todas las acciones administrativas conducentes al cumplimiento de esta decisión judicial.


José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 06.08.2009

 

 

 

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(1) El artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el D.S. N.° 017-93-JUS también señala que ?Ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada ni modificar su contenido ni retardar su ejecución ni cortar procedimientos en trámite bajo la responsabilidad política administrativa civil y penal que la ley determine en cada caso?.

(2)Numeral 4.2.3.3 de la Circular N.° 004-2004 de fecha 19.01.2004.

(3)Artículo 153° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por el D.S. N.° 115-2002-PCM.

Atentamente,