SUMILLA : 

En el marco del régimen de admisión temporal, se absuelven diversas consultas relacionadas a la vigencia de diversos artículos de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF. 

INFORME N° 006-2009-SUNAT/2B4000 

MATERIA :

 

Vigencia de diversos artículos de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF. 

I.- VIGENCIA DEL ARTICULO 145º DEL DECRETO LEGISLATIVO 1053 

El artículo 145° del Decreto Legislativo Nº 1053 – Ley General de Aduanas, forma parte de la sección sexta de la citada Ley, la cual está referida al régimen tributario aduanero.

 

El correlato de esta sección en el Reglamento de la Ley General de Aduanas es también la referida Sección Sexta, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF que aprueba el mencionado reglamento, entra en vigencia a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, salvo el capítulo IV referido a las garantías previas a la numeración de la declaración.

 

En este sentido, al analizar los supuestos contenidos en los tres párrafos del artículo 145º del Decreto Legislativo Nº 1053, nos damos cuenta que todos están relacionados de alguna forma con temas vinculados a la obligación tributaria  aduanera. Al respecto es importante tomar en cuenta que si bien el tercer párrafo contiene una figura mixta en la que se mezclan supuestos relativos al pago de derechos, declaración de mercancías e incluso opción de regimenes aduaneros (reembarque), la referida figura es totalmente asimilable al esquema actual, tomando en cuenta que los conceptos que utiliza se encuentran plenamente vigentes.

 

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que las infracciones que corresponden aplicar a la situación descrita en el tercer párrafo del articulo 145º, entran en vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la publicación del Reglamento, por lo que la integridad del referido articulo entrará en vigor en el referido plazo.

 

II.- VIGENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 150° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1053

 

El inciso a) del artículo 150° de la NLGA regula lo concerniente a la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera en la importación, distinguiéndose para tal efecto entre aquellas importaciones realizadas bajo la modalidad de despacho anticipado y las realizadas como despacho excepcional.

 

La Primera Disposición Complementaria Final de la NLGA, señala que lo dispuesto en el Primer párrafo del literal a) del artículo 150° en torno a la modalidad de despacho anticipado, entrará en vigencia al 60avo día siguiente a su publicación, esto es el 26.08.2008[i], por lo que del mencionado inciso tenemos que lo relativo a la modalidad de despacho anticipado ya se encuentra en vigencia, más no lo relacionado a la modalidad de despacho excepcional, que en principio conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2009-EF se podría considerar que entraría en vigencia a los 60 días de la publicación del reglamento de la NLGA.

 

No obstante lo antes indicado, debe tenerse en consideración que siendo que lo dispuesto por el inciso a) del artículo 150° de la NLGA esta referido directa y expresamente a la exigibilidad del despacho excepcional, modalidad de despacho regulada por el artículo 131° de la NLGA, la cual recién entrará en vigor el 01.01.2010 con la vigencia de su reglamentación[ii], tenemos que la aplicación de lo dispuesto por el mencionado inciso resulta accesorio al inicio de la vigencia del principal que en este caso es el inicio de la vigencia de la modalidad de destinación aduanera excepcional, de tal manera que el mencionado inciso en lo relativo al despacho excepcional sólo resultará aplicable a partir del 01.01.2010, debe recordarse a tal efecto el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.

 

Con respecto a los supuestos regulados en los literales b) y c) del referido articulo 150º, éstos entraran en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

 

III.- VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS A LA DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053

 

Los artículos correspondientes a la Declaración de las Mercancías, se encuentran regulados en el Título I de la Sección Quinta – Destinación Aduanera del Decreto Legislativo Nº 1053.

 

El correlato de esta sección en el Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) se encuentra desarrollado en la Sección Quinta, la misma que conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, que aprueba el mencionado reglamento, entrará en vigencia el 1º de enero del 2010.

 

Sin embargo, es conveniente analizar la vigencia de algunos artículos relativos a la declaración aduanera de las mercancías que se encuentran regulados en otras secciones  y que  rigen a partir de los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del RLGA.

 

En este sentido, si bien el artículo 167º del Decreto Legislativo Nº 1053 relativo al levante en 48 horas, forma parte de la Sección Sétima cuya vigencia regirá a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del RLGA, sin embargo este levante se encuentra condicionado a la presentación de la garantía global o específica prevista en el artículo 160º de la Ley, que entrará en vigencia a partir del 01.01.2010,  por lo que en razón al principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal, el artículo 167º sólo resultará aplicable también a partir del 01.01.2010.

 

Asimismo, el artículo 172º del Decreto Legislativo Nº 1053 regula el levante con garantía previa a la numeración, en tal sentido teniendo en cuenta que las garantías previas a la numeración de la declaración (y que se encuentra en el capítulo IV de la Sección VI del Régimen Tributario) entrara en vigencia recién a partir del 01.01.2010, aplicando el mismo razonamiento desarrollado en el párrafo precedente, dicho artículo resultaría aplicable a partir del 01.01.2010. 

 

Adicionalmente es conveniente agregar que el artículo 229º del Reglamento cuando norma acerca del otorgamiento del levante en 48 horas, hace referencia a la transmisión de la nota de tarja previsto en el artículo 158º de la misma norma, cuyo aspecto se regula en la Sección Cuarta - Ingreso y Salida de Mercancías cuya entrada en vigencia regirá a partir del 01.01.2010, por consiguiente este artículo 229º también entraría en vigencia en esta fecha.

 

Finalmente, el artículo 223º del RLGA, referido a la revaluación del riesgo, por encontrarse regulado en la Sección Sétima – Control, Agilización del Levante y Retiro de las Mercancías, entraría en vigencia a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del RLGA, sin embargo es conveniente tener en cuenta que este artículo se encuentra directamente relacionado con la rectificación de la declaración con posterioridad a la selección del canal de control, contenida en la Sección Quinta – Destinación Aduanera de las Mercancías cuya vigencia regirá a partir del 01.01.2010; en tal sentido, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal corresponde indicar que este artículo 223º también entraría en vigencia a partir del 01.01.2010.

 

Lima, 22 de enero de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Considerando días calendarios.

[ii] La vigencia de la parte del reglamento de la NLGA referida a destinación aduanera de las mercancías ha sido diferida hasta el 01.01.2010 por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2009-EF.