SUMILLA : 

El artículo 161º del Reglamento de la Ley General de Aduanas permite que puedan colindar un terminal de almacenamiento  y un depósito aduanero autorizado en una misma unidad inmobiliaria y que si bien la balanza de plataforma puede ubicarse en una zona común a los recintos aduaneros colindantes dicha zona debe de estar claramente diferenciada de las zonas no comunes. 

No resulta legalmente viable que las áreas administrativas (oficina aduanera, administrativa, etc.) de los almacenes aduaneros que operan al interior de una misma unidad inmobiliarias se ubiquen físicamente en zonas comunes a dichos recintos y menos que se lleve un sistema de control de mercancías unificado para ambos almacenes. 

INFORME N° 007-2009-SUNAT/2B4000

I.          MATERIA:

 

Autorización de funcionamiento de un terminal de almacenamiento y un depósito aduanero autorizado.

 

Al respecto, partiendo del supuesto que en una misma unidad inmobiliaria operen simultáneamente un terminal de almacenamiento y un depósito aduanero autorizado, se formulan  las siguientes consultas:

 

a)   Las áreas destinadas al terminal de almacenamiento, al depósito aduanero autorizado y a sus zonas comunes pueden estar delimitadas en forma virtual.

b)   La oficinas administrativas de cada recinto pueden operar en un solo ambiente ubicado en una zona común y llevar un sistema de control de mercancías unificado.

c)   La oficina destinada a la autoridad aduanera y la oficina administrativa de cada recinto, pueden ubicarse en una zona común.

d)   La zona en común, donde se encuentra la balanza de plataforma, debe contar con una delimitación que la distinga de las zonas comunes.

 

II.         BASE LEGAL:

 

-     Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y modificatorias (en adelante,  Ley General de Aduanas).

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-      Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0236-2008/SUNAT/A que aprueba el Procedimiento General INTA-PG.24 (v.2) “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” (en adelante, Procedimiento  INTA-PG.24).

 

III.              ANÁLISIS:

 

En principio, debemos indicar que el artículo 161º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala textualmente lo siguiente:

 

“Si un terminal de almacenamiento colinda con un depósito aduanero autorizado, instalados en una unidad inmobiliaria, la SUNAT podrá autorizar que la balanza de plataforma se ubique en una zona común a ambos almacenes. los almacenes aduaneros.”

 

En consecuencia, podemos afirmar preliminarmente que resulta legalmente viable que ambos recintos aduaneros puedan operar en una misma unidad inmobiliaria.

 

Asimismo, tenemos que el artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Procedimiento INTA-PG.24 tácitamente distinguen dos áreas al interior de los almacenes aduaneros, que deben estar detalladas en el plano y memoria descriptiva[i];  

 

a)     Área de almacenamiento, que constituye la zona primaria debidamente autorizada por la autoridad aduanera para el colocamiento temporal de las mercancías mientras se gestiona su despacho, que comprende los recintos de almacenamiento[ii]  y la zona exclusiva para la función de reconocimiento físico de acuerdo a lo señalado por el inciso d), numeral 1, literal A.2 del rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.24.

 

b)     Área administrativa, que comprende:

1)     Las vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas.

2)     La oficina instalada para uso exclusivo de la autoridad aduanera[iii] (cerca de la zona de reconocimiento físico).

3)     Las oficinas administrativas que deben estar ubicadas dentro del almacén aduanero y en áreas diferentes a las señaladas para el almacenamiento de mercancías.

 

En el contexto expuesto, debemos tener en cuenta que el inciso c) del artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas exige, entre otros requisitos, que los almacenes aduaneros cuenten con un “Cerco  perimétrico del almacén aduanero con altura mínima de  tres (3) metros”; en ese orden de ideas, resulta estrictamente necesario que los almacenes aduaneros cuenten, como regla general, con un cerco perimétrico que mantenga a buen recaudo las instalaciones y mercancía materia de almacenamiento, condición sine qua non para su autorización como operador de comercio exterior.

 

En ese orden de ideas, si bien el artículo 161º del Reglamento de la Ley General de Aduanas permite que operen  un terminal de almacenamiento y un depósito aduanero autorizado en una misma unidad inmobiliaria resulta legalmente exigible que ambos recintos estén delimitados mediante un cerco perimétrico, máxime si por definición[iv] se conceptúa que ambos recintos gozan de distinta naturaleza aduanera, toda vez que los terminales de almacenamiento están destinados a depositar la carga que se embarque o desembarque, transportada por vía aérea, marítima, terrestre, postal, fluvial y/o lacustre para su despacho a los regímenes y operaciones aduaneros que establece la Ley General de Aduanas; mientras que los depósitos aduaneros autorizados almacenan mercancías solicitadas al Régimen de Depósito de Aduanas, las que posteriormente serán destinadas a otros regímenes u operaciones aduaneros.

 

Excepcionalmente por razones de funcionalidad y/o seguridad, cabe la posibilidad que se pueda delimitar virtualmente dichos recintos en atención a la naturaleza de la mercancías (peligrosas) y/o o por tratarse de unidades de producción industrial conforme se consignó en el Informe Nº 58-2008-SUNAT/2B4000 cuya copia se adjunta. En tal sentido, podemos colegir que la regla es que ambos recintos aduaneros estén delimitados por un cerco perimétrico en forma independiente, pero por la ocurrencia de determinas circunstancias excepcionales puede existir una delimitación virtual.

 

En ese orden de ideas, podemos aseverar que si partimos de la premisa que la legislación aduanera, para el caso de la autorización de almacenes aduaneros, sólo regula expresamente la posibilidad que la balanza de plataforma pueda ubicarse en una zona común a ambos recintos y por otro lado establece el requisito que dichos almacenes  deben  estar delimitados por un cerco perimétrico, podemos inferir válidamente que no resulta legalmente viable que las áreas administrativas (oficina aduanera, administrativa, etc.) de los almacenes aduaneros que operan al interior de una misma unidad inmobiliarias se ubiquen físicamente en zonas comunes a dichos recintos y menos que se lleve un sistema de control de mercancías unificado para ambos almacenes al tratarse de distintos operadores de comercio exterior.

 

En esa misma línea de pensamiento debemos indicar que si bien la balanza de plataforma puede ubicarse en una zona común a los recintos aduaneros colindantes, dicha zona debe de estar claramente diferenciada de las zonas no comunes, debiendo demarcarse indubitablemente las áreas pertenecientes a cada almacén aduanero.

 

IV.       CONCLUSIONES:

 

En atención a lo expuesto y de conformidad con las normas precitadas estimamos pertinente señalar lo siguiente:

 

1.      El artículo 161º del Reglamento de la Ley General de Aduanas permite que puedan colindar un terminal de almacenamiento  y un depósito aduanero autorizado en una misma unidad inmobiliaria y que si bien la balanza de plataforma puede ubicarse en una zona común a los recintos aduaneros colindantes dicha zona debe de estar claramente diferenciada de las zonas no comunes.

 

2.      No resulta legalmente viable que las áreas administrativas (oficina aduanera, administrativa, etc.) de los almacenes aduaneros que operan al interior de una misma unidad inmobiliarias se ubiquen físicamente en zonas comunes a dichos recintos y menos que se lleve un sistema de control de mercancías unificado para ambos almacenes.

 

Lima, 23 de enero de 2009

 

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

SCT/CVR

 



[i] El inciso i) del artículo 155º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que la SUNAT autoriza a operar a los almacenes aduaneros, previa presentación, entre otros documentos, de la copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduanero, detallando las áreas de su infraestructura, firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados.

[ii] Sean éstos de carácter especial (mercancías peligrosas), carga suelta, contenedores, etc.

[iii] Inciso g), numeral 1, literal A.2 del rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.24.

[iv] Según el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas.