SUMILLA:

 

La expresión rebajas arancelarias de cualquier tipo consignada en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros legales normados por el artículo 11º del Procedimiento de Restitución, es decir no como una nueva causal de exclusión sino como una denominación de carácter general en la que se subsumen los supuestos previamente establecidos en el precitado artículo 11º. 

INFORME N° 009-2009-SUNAT/2B4000 

I.            MATERIA:

 

Se formula consulta en relación a que se precisen los alcances del Informe Nº 54-2008-SUNAT/2B4000 emitido por la Gerencia a mi cargo en relación a la expresión rebajas arancelarias consignada en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF y sus implicancias legales como supuesto de exclusión respecto al acogimiento de los beneficios establecidos por el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y modificatorias.

 

II.         BASE LEGAL:

 

-     Decreto Supremo N° 104-95-EF y  modificatorias, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios; en adelante, Procedimiento de Restitución.

-     Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, que dicta disposiciones referidas al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios ad valorem; en adelante, Resolución Ministerial Nº 195-95-EF.

 

III.            ANÁLISIS:

 

Sobre el particular, debemos indicar que el Informe Nº 54-2008-SUNAT/2B4000 se formuló  sobre la base de lo dispuesto por el artículo 11º del Procedimiento de Restitución que señala expresamente que no podrán acogerse al sistema de restitución las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos  o exonerados de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

 

Al respecto, según se da cuenta en la consulta formulada, mediante el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF[i] se habría introducido un supuesto adicional que de verificarse originaría la exclusión al referido beneficio devolutivo, al exigir al solicitante que al momento de la presentación de la declaración jurada que acompaña la solicitud de restitución se declare ante la SUNAT, entre otros supuestos de exclusión, el no haberse acogido a rebajas arancelarias de cualquier tipo.

 

En el contexto legal expuesto, debemos tener en cuenta que la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 104-95-EF señala que el Ministerio de Economía y Finanzas  dictará, mediante Resolución Ministerial, las medidas complementarias para la aplicación del presente Reglamento.

 

En ese orden de ideas, consideramos que según el precitado mandato normativo  la resolución ministerial que se cita en el párrafo precedente, debe limitarse a complementar y no modificar los alcances del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, por lo que interpretar dicha disposición en el sentido que se ha introducido una nueva causal de exclusión del beneficio devolutivo implicaría la modificación del Decreto Supremo Nº 104-95-EF vía una resolución ministerial lo que resultaría contrario a toda lógica jurídica y al principio de jerarquía normativa existente entre ambas normas jurídicas.

 

En tal sentido, lo señalado en la precitada resolución ministerial respecto a la expresión rebajas arancelarias de cualquier tipo debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros legales normados por el artículo 11º del Procedimiento de Restitución, es decir no como una nueva causal de exclusión sino como una denominación  de carácter general en la que se subsumen los supuestos previamente establecidos en el citado artículo 11º.

 

A mayor abundamiento, tenemos que tanto el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 077-2004-EF como el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 176-2004-EF, que modifican el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF[ii], no introducen en los supuestos de exclusión del beneficio devolutivo el haberse acogido a rebajas arancelarias de cualquier tipo, lo que evidencia que el legislador nunca amplió, ni tuvo la intención de ampliar las causales de exclusión mediante la dación de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF.

 

Por otro lado, debemos tener en cuenta que la aplicación del sistema de franja de precios establecida por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, es un mecanismo de estabilización y de protección que permite neutralizar las fluctuaciones de los precios internacionales y limitar los efectos negativos de la caída de tales precios a través de la aplicación de derechos variables adicionales al arancel  cuando los precios internacionales  de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de “precios piso” y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores  a determinados niveles de “precios techo”.

 

Por lo expuesto, estimamos pertinente señalar  que el sistema de franja de precios no constituye en estricto una rebaja arancelaria que importa  una exención total o parcial del pago de tributos sino que equivale a convertir la tasa arancelaria ad valoren CIF en un factor variable (distinto a la exención de tributos) que se ajusta automáticamente para contrarrestar las fluctuaciones externas del precio internacional de determinados productos agropecuarios.

 

IV.        CONCLUSION:

 

De acuerdo a lo señalado estimamos pertinente precisar que la expresión rebajas arancelarias de cualquier tipo consignada en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros legales normados por el artículo 11º del Procedimiento de Restitución, es decir no como una nueva causal de exclusión sino como una denominación  de carácter general en la que se subsumen los supuestos previamente establecidos en el precitado artículo 11º.

 

Lima, 29 de enero de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

SCT/JMR/CVR



[i] Que modifica el inciso 2) del artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15.

[ii] Normas publicadas con posterioridad a la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF.