SUMILLA:
La
expresión rebajas
arancelarias de cualquier tipo
consignada en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF
debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros legales normados por el artículo
11º del Procedimiento de Restitución, es decir no como una nueva causal
de exclusión sino como una denominación de carácter general en la que se
subsumen los supuestos previamente establecidos en el precitado artículo 11º.
I.
MATERIA:
Se
formula consulta en relación a que
se precisen los alcances del Informe Nº 54-2008-SUNAT/2B4000 emitido por la
Gerencia a mi cargo en relación a la expresión rebajas arancelarias
consignada en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF y sus
implicancias legales como supuesto de exclusión respecto al acogimiento de los
beneficios establecidos por el Procedimiento de Restitución Simplificado de
Derechos Arancelarios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y
modificatorias.
II.
BASE LEGAL:
-
Decreto Supremo N° 104-95-EF y
modificatorias, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución
Simplificado de Derechos Arancelarios; en adelante, Procedimiento de Restitución.
-
Resolución Ministerial Nº 195-95-EF,
que dicta disposiciones referidas al procedimiento de restitución simplificado
de derechos arancelarios ad valorem; en adelante, Resolución Ministerial
Nº 195-95-EF.
III.
ANÁLISIS:
Sobre
el particular, debemos indicar que el Informe
Nº 54-2008-SUNAT/2B4000 se formuló
sobre la base de lo dispuesto por el artículo 11º del Procedimiento de
Restitución que señala expresamente que no podrán acogerse al sistema de
restitución las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos
extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos
aduaneros suspensivos o exonerados
de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier
otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.
Al
respecto, según se da cuenta en la consulta formulada, mediante el artículo 2º
de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF[i]
se habría introducido un supuesto adicional que de verificarse originaría la
exclusión al referido beneficio devolutivo, al exigir al solicitante que al
momento de la presentación de la declaración jurada que acompaña la solicitud
de restitución se declare ante la SUNAT, entre otros supuestos de exclusión,
el no haberse acogido a rebajas arancelarias de cualquier tipo.
En
el contexto legal expuesto, debemos tener en cuenta que la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Supremo Nº 104-95-EF señala que el Ministerio de
Economía y Finanzas dictará,
mediante Resolución Ministerial, las medidas complementarias para la
aplicación del presente Reglamento.
En
ese orden de ideas, consideramos que según el precitado mandato normativo
la resolución ministerial que se cita en el párrafo precedente, debe
limitarse a complementar y no modificar los alcances del Decreto Supremo Nº
104-95-EF, por lo que interpretar dicha disposición en el sentido que se ha
introducido una nueva causal de exclusión del beneficio devolutivo implicaría
la modificación del Decreto Supremo Nº 104-95-EF vía una resolución
ministerial lo que resultaría contrario a toda lógica jurídica y al principio
de jerarquía normativa existente entre ambas normas jurídicas.
En
tal sentido, lo señalado en la precitada resolución ministerial respecto a la
expresión rebajas
arancelarias de cualquier tipo
debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros legales normados por el artículo
11º del
Procedimiento de Restitución, es decir no como una nueva causal de exclusión
sino como una denominación de carácter
general en la que se subsumen los supuestos previamente establecidos en el
citado artículo 11º.
A
mayor abundamiento, tenemos que tanto el artículo 2º del Decreto Supremo Nº
077-2004-EF como el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 176-2004-EF, que
modifican el artículo 11º del Decreto
Supremo Nº 104-95-EF[ii],
no introducen en los supuestos de exclusión del beneficio devolutivo el
haberse acogido a rebajas arancelarias de cualquier tipo, lo que
evidencia que el legislador nunca amplió, ni tuvo la intención de ampliar las
causales de exclusión mediante la
dación de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF.
Por
otro lado, debemos tener en cuenta que la aplicación del sistema de franja
de precios establecida por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, es un
mecanismo de estabilización y de protección que permite neutralizar las
fluctuaciones de los precios internacionales y limitar los efectos negativos de
la caída de tales precios a través de la aplicación de derechos variables
adicionales al arancel cuando
los precios internacionales de
referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de
“precios piso” y rebajas arancelarias cuando dichos precios de
referencia sean superiores a
determinados niveles de “precios techo”.
Por
lo expuesto, estimamos pertinente señalar
que el sistema de franja de precios no constituye en estricto una rebaja
arancelaria que importa una
exención total o parcial del pago de tributos sino que equivale a convertir la
tasa arancelaria ad valoren CIF en un factor variable (distinto a la exención
de tributos) que se ajusta automáticamente para contrarrestar las
fluctuaciones externas del precio internacional de determinados productos
agropecuarios.
IV.
CONCLUSION:
De
acuerdo a lo señalado estimamos pertinente precisar que
la expresión rebajas
arancelarias de cualquier tipo
consignada en el artículo 2º
de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF
debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros legales normados por el artículo
11º del Procedimiento de
Restitución, es decir no como una nueva causal de exclusión sino como una
denominación de carácter general
en la que se subsumen los supuestos previamente establecidos en el precitado artículo
11º.
Lima,
29 de enero de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica