SUMILLA : 

La Administración Aduanera tiene facultades para verificar la correcta declaración de la información presentada en la Declaración Única de Aduanas y de requerir el cobro de las deudas tributarias y de los derechos antidumping que corresponda, con posterioridad al levante de la mercancía. 

INFORME Nº 011-2009-SUNAT/2B4000 

I .  MATERIA

 

     Derechos Antidumping. Cobro con posterioridad al levante.

 

II.  ANTECEDENTES 

Mediante Informe Técnico Electrónico Nº 00044-2008-SUNAT/3G0120, el    Departamento de Regímenes Definitivos de la Intendencia de Aduana de Tacna  consulta si es legalmente posible que la Administración Aduanera cobre derechos antidumping con posterioridad al levante de las mercancías.

 

III. ANÁLISIS Y COMENTARIOS

 

En principio cabe indicar que el artículo 55º del Decreto Supremo Nº 06-2003-PCM[i] señala que “Aduanas es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión...”,  como se puede  apreciar en el referido artículo resulta ser bastante general y no dispone ninguna limitación en relación al momento en que se debe proceder con el respectivo cobro de los derechos antidumping y compensatorios.

 

El artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas[ii], señala que en mérito a la Potestad Aduanera, la SUNAT cuenta con un conjunto de facultades y atribuciones para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero y disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho aduanero de las mercancías, con posterioridad al levante y antes de su salida.

 

Por otro lado es pertinente tomar en cuenta además, que el artículo 5º de su Reglamento[iii] señala que los intendentes de aduana, dentro de su circunscripción son competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que originalmente hayan autorizado.

 

En este caso y tomando en cuenta que las disposiciones contenidas en el TUO de la Ley General de Aduanas, resultan de aplicación obligatoria para todas los actos aduaneros que se puedan presentar, resulta evidente que la Administración Aduanera[iv] tiene facultades para verificar la correcta declaración de la información presentada en la Declaración Única de Aduanas (origen, clasificación arancelaria o el valor de las mercancías, entre otras) y de requerir el cobro de las deudas tributarias y de los derechos antidumping que corresponda, con posterioridad al levante de la mercancías.

 

IV. CONCLUSIÓN:

 

La Administración Aduanera tiene facultades para verificar la correcta declaración de la información presentada en la Declaración Única de Aduanas y de requerir el cobro de las deudas tributarias y de los derechos antidumping que corresponda, con posterioridad al levante de la mercancía.

 

Se sugiere remitir el presente informe a la Intendencia de Aduana de Tacna para su consideración y fines correspondientes.

 

Lima, 30 de enero de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i]  Publicado el 11.01.2003.

[ii]  Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004. en adelante TUOLGA.

[iii]  Publicado el 11.04.2001.

[iv]  Cabe precisar que el Glosario de Términos Aduaneros de la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053    publicado el 27.06.2008, define a “Administración Aduanera” como el órgano de la SUNAT competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera, asimismo define a los “recargos” como “todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y salida de las mercancías”.  Al respecto entendemos que dentro de los recargos se encuentran los derechos antidumping, por lo que la competencia respecto a su recaudación recae en la SUNAT, incluso cuando entre en vigencia el mencionado Decreto Legislativo.