SUMILLA : 

En la reimportación de mercancías provenientes de los CETICOS, no corresponde considerar como parte del valor agregado de la mercancía perfeccionada o reparada los gastos de transporte y de seguro ocasionados por su ingreso y salida hacia y desde los CETICOS al verificarse que el perfeccionamiento o reparación de la mercancías se efectúa dentro del territorio nacional y que el lugar de reimportación o donde se solicite la primera formalidad aduanera a que alude el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, corresponde a la Intendencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentran los CETICOS. 

INFORME Nº 013-2009-SUNAT/2B4000 

MATERIA:

 

Reimportación de mercancías provenientes de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios -CETICOS.

 

Se consulta si en el supuesto de reimportación de mercancías provenientes de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (en adelante, CETICOS), corresponde considerar como parte del valor agregado los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el ingreso y salida de las mercancías hacia y desde los CETICOS.

 

BASE LEGAL:

 

-          Decreto Supremo Nº 112-97-EF, aprueba el Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS (en adelante, Decreto Supremo Nº 112-97-EF).

-          Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, aprueba el Reglamento de los CETICOS (en adelante, Reglamento de los CETICOS).

-          Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias (en adelante, Ley General de Aduanas).

-          Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus normas modificatorias, aprueba el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, (en adelante, Decreto Supremo Nº 186-99-EF).

-          Resolución de Intendencia Nacional Nº 001059-1999 y sus normas modificatorias, aprueba el Procedimiento General INTA-PG.05 (v.2) Exportación Temporal (en adelante, Procedimiento General INTA-PG.05).

-          Resolución de Intendencia Nacional Nº 003656-2000, aprueba el Procedimiento General INTA-PG.22 (v.1), CETICOS (en adelante, Procedimiento General INTA-PG.22).

-          Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000550-2003, aprueba el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a (v.5) Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC (en adelante, Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a). 

 

ANÁLISIS:

 

Sobre la materia consultada, debemos indicar que el supuesto de reimportación de mercancías provenientes de los CETICOS después de haber sido reparadas o perfeccionadas, corresponde a una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, regulada en el artículo 21º del Reglamento de los CETICOS, dispositivo legal que precisa que cuando se produce el reingreso al territorio nacional de la mercancía exportada temporalmente luego de haber sido sometida a una transformación, elaboración o reparación, “los tributos de importación se calcularán sobre el valor agregado incorporado a las mercancías, para lo cual se requerirá de la presentación de un Cuadro Insumo-Producto, con carácter de declaración jurada.” 

 

Conforme al texto legal citado precedentemente, así como de la revisión de la normativa de los CETICOS, puede observarse que el supuesto de adición de los gastos de transporte y seguro para hallar el valor agregado de la mercancía exportada temporalmente a los CETICOS, no se encuentran normativamente regulado, por lo que con la finalidad de resolver la interrogante planteada debemos revisar nuestro ordenamiento legal en lo que se refiere al régimen de exportación temporal y a la valoración de mercancías.

 

Así tenemos, que el artículo 13º de la Ley General de Aduanas dispone que la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. En ese sentido, el inciso c) del numeral 11) del rubro VI Normas Generales del Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a cuando regula la determinación del valor agregado de las mercancías reimportadas a que se refiere el artículo 69º[i] de la Ley General de Aduanas, precisa que el valor agregado en el exterior debe comprender “..los gastos de transporte, seguro y conexos hasta el lugar de importación - conforme a los artículos 7º  inciso f) y 8º del Reglamento del Acuerdo del Valor de la OMC, ocasionados por el envío y devolución de la mercancía exportada temporalmente para su reimportación...”

 

Ahora bien, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF[ii] define como lugar de importación la aduana del territorio nacional en el que la mercancía es sometida a la primera formalidad aduanera, puntualizando que forman parte del Valor en Aduanas[iii] todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación incluyendo los gastos de transporte, seguro y gastos conexos, con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

 

Complementariamente a lo señalado, resulta muy importante resaltar que conforme al artículo 2º del Reglamento de los CETICOS, concordante con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 112-97-EF, las áreas geográficas que constituyen los CETICOS son consideradas “zonas primarias aduaneras”[iv], es decir que son parte del “territorio aduanero” el mismo que conforme a la definición contemplada en el artículo 10º de la Ley General de Aduanas, “...es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional...” lo que nos permite colegir que el área geográfica donde funcionan los CETICOS es parte del territorio nacional.

 

Concordante con lo señalado en el párrafo precedente, el numeral 25 del Acápite A, del rubro VII Descripción del Procedimiento General INTA-PG.05, precisa que en el supuesto de exportación temporal hacia los CETICOS, se entiende como “ingreso” a zona primaria el ingreso de la mercancía a dichos recintos. En lo que respecta a la “salida” de las mercancías de los CETICOS al resto del territorio nacional, el numeral 3, literal A.7) del Acápite A, del rubro VII Descripción del Procedimiento General INTA-PG.22 establece que la reimportación de las mercancías resultantes del proceso de perfeccionamiento pasivo, se solicita ante la Intendencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentran los CETICOS.

 

Del marco legal expuesto, se colige que sólo en el supuesto que la mercancía exportada temporalmente haya sido remitida al exterior y se verifique el traslado del lugar donde se ha efectuado el perfeccionamiento o reparación hacia el lugar de importación, podrán adicionarse los gastos de transporte y seguro a que alude el inciso f) del artículo 7º concordante con el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, supuesto que no se verifica en el caso consultado al haberse  determinado que el área geográfica donde funcionan los CETICOS, es parte del territorio nacional.

 

CONCLUSIÓN:

 

En la reimportación de mercancías provenientes de los CETICOS, no corresponde considerar como parte del valor agregado de la mercancía perfeccionada o reparada los gastos de transporte y de seguro ocasionados por su ingreso y salida hacia y desde los CETICOS al verificarse que el perfeccionamiento o reparación de la mercancías se efectúa dentro del territorio nacional y que el lugar de reimportación o donde se solicite la primera formalidad aduanera a que alude el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, corresponde a la Intendencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentran los CETICOS.

 

Lima, 09 de febrero de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] “Artículo 69º.- Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos, se calculará sobre el monto del valor agregado”.

[ii] Modificado por el Decreto Supremo Nº 098-2002-EF.

[iii] Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF:

...

“i)Valor en aduana: La base imponible de los derechos arancelarios ad valórem, establecida de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor de la OMC.”

[iv] Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas.

“-Zona Primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías; ...y cualquier otro sitio donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras.”