SUMILLA : 

El cumplimiento de consignar en el rotulado de productos de tabaco la normativa gráfica exigida mediante Resolución Ministerial Nº 899-2008/MINSA, resulta exigible a partir del 10 de Julio del 2009, fecha en que se culmina el plazo de seis meses dispuesto por el artículo 32º del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco - Ley Nº 28705, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. 

 

INFORME N° 27-2009-SUNAT/2B4000 

 

I.            MATERIA:

 

Aplicación del artículo 32º del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco - Ley Nº 28705, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2008-SA.

 

II.         BASE LEGAL:

 

-        Ley Nº 28705, que aprueba la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco; en adelante, Ley Nº 28705.

-        Decreto Supremo Nº 015-2008-SA, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28705; en adelante, Reglamento de la Ley Nº 28705.

-        Resolución Ministerial Nº 899-2008/MINSA, que aprueba la Normativa Gráfica para el uso y aplicación de las advertencias sanitarias en envases, publicidad de cigarrillos y de otros productos hechos con tabaco; en adelante, Resolución Ministerial Nº 899-2008/MINSA.

-        Ley Nº 28405, que aprueba la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados; en adelante, Ley Nº 28405.

-        Decreto Supremo Nº 020-2005-PRODUCE, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28405; en adelante, Reglamento de la Ley Nº 28405.

 

III.            ANÁLISIS:

 

Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 28705 define el concepto “rótulo” a cualquier marbete, marca u otra materia descriptiva o gráfica que suele contener -entre otras- la siguiente información: “(…) la advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto (…)”.

 

En este sentido, el artículo 32º del referido reglamento, sumillado con el título “Rotación de las advertencias sanitarias en la publicidad”, señala que las mismas, para efectos de publicidad de los productos de tabaco, deben rotarse con una periodicidad de seis (06) meses conforme lo disponga el Ministerio de Salud y que serán publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” con seis meses de anticipación, caso contrario se mantendrá la misma advertencia sanitaria utilizada en el periodo que se vence.

 

Evidentemente el objetivo del referido artículo 32º es poner de modo anticipado en conocimiento del productor, importador y/o comercializador dependiendo de cada caso en concreto, los lineamientos que deben seguir a fin de poder realizar y/o exigir todas las adecuaciones de diseño y de producción, para poder cumplir con las disposiciones legales emitidas por el Estado en materia de rotulado.

 

Al respecto, cuando el artículo 32º del Reglamento de la Ley Nº 28705 menciona el término “rotación” se alude al concepto de “turno” o de “sucesión regular”[i] siendo importante tomar en cuenta que existe actualmente la Ley Nº 28405 y su Reglamento que regulaban la consignación de determinados rótulos de manera obligatoria en la diversa publicidad o envases de los productos que contienen tabaco.

 

En tal sentido, la rotación a la que alude el mencionado texto legal puede entenderse que se genera desde que las disposiciones consignadas en la normatividad anterior[ii] (advertencias específicas) dan paso, suceden, o dejan turno para la aplicación de la nueva normatividad, por lo que resulta plenamente aplicable los 6 meses dispuestos por la norma para la difusión anticipada de las referidas advertencias.

 

En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del citado reglamento, el referido artículo 32º entra en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días calendarios contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento, fecha que corresponde al 6 de Enero del 2009; sin embargo, tomando en cuenta que recién el 9 de Enero del 2009, se aprueba mediante Resolución Ministerial Nº 899-2008/MINSA la normativa gráfica (proporciones mínimas) para la aplicación de las advertencias sanitarias en envases, publicidad de cigarrillos y de otros productos hechos con tabaco, existen seis meses adicionales a partir de la citada fecha (9 de Enero) a fin de que pueda exigirse el cumplimiento de la referida normativa gráfica.

 

Finalmente, es de suma importancia tomar en cuenta que este pronunciamiento resulta coincidente con el expresado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud mediante su Nota Informativa 211-2009-OGAJ/MINSA en la cual se determina que la implementación de la Resolución Ministerial Nº 899-2008/MINSA se da a partir del 10 de Julio del 2009.

 

IV.            CONCLUSION:

 

De acuerdo a lo señalado estimamos pertinente concluir que el cumplimiento de consignar en el rotulado de productos de tabaco, la normativa gráfica exigida mediante Resolución Ministerial Nº 899-2008/MINSA, resulta exigible a partir del 10 de Julio del 2009, fecha en que se culmina el plazo de seis meses dispuesto por el artículo 32º del Reglamento de la Ley Nº 28705.

 

Lima, 30 de marzo de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

                SCT/JMR/CVR



[i] Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta Tomo VII. Página 256.

[ii] Inciso g) del artículo 3º de la Ley Nº 28405 y Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley Nº 28405; así como el artículo 7º de la Ley Nº 25357.