SUMILLA : 

La infracción establecida en el inciso d) del artículo 108º del T.U.O. la Ley General de Aduanas está vinculada directamente con la obligación de consignar en el manifiesto toda la mercancía que constituye la carga de un medio de transporte, etapa en la cual la mercancía aún no ha sido sometida a destinación aduanera, por lo que será materia de comiso siempre que se determine que ésta no fue manifestada.

 

Tratándose de mercancía que ha sido sometida a régimen, en este caso al suscribirse la solicitud de transbordo, de detectarse la existencia de mercancía no declarada, se configura la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, resultando válida la aplicación de la sanción del comiso y multa a que hace referencia dicho dispositivo.

 

A partir del 17.03.2009 fecha en que entró en vigencia la nueva Ley General de Aduanas y su Reglamento, de encontrarse mercancía no declarada, existe la posibilidad de evitar el comiso, pudiéndose optar por el reembarque de la mercancía previo pago de una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 145º de la referida ley, por lo que de no cumplirse con el reembarque dentro de este plazo recién dicha mercancía caerá en comiso, incurriéndose en la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 197º de la precitada ley. 

 

INFORME Nº 28-2009-SUNAT/2B4000 

 

MATERIA :

 

Se solicita opinión con relación a la aplicación, en el régimen de transbordo de la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF[i]. 

 

BASE LEGAL :

 

-          Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.

-          Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.

-          Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, publicado el 27.06.2008.

-          Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 16.01.2009.

 

ANÁLISIS :

 

La consulta planteada consiste en determinar si al encontrarse en el reconocimiento físico mercancías no manifestadas ni consignadas en la solicitud de transbordo, corresponde aplicar la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, que sanciona con el comiso y multa por detectarse la existencia de mercancía no declarada, o en todo caso corresponde aplicar la infracción tipificada en el inciso d) que sanciona sólo con el comiso por tratarse de mercancía que no figura en el manifiesto de carga.

 

A efectos de determinar la sanción que efectivamente corresponde aplicar, es conveniente tener en consideración que la infracción establecida en el inciso d) del TUOLGA está vinculada directamente con la obligación que tiene el transportista o su representante en el país, de remitir la información del manifiesto de carga, que no es otra cosa que la presentación del documento en el cual se detalla la relación de toda la mercancía que constituye la carga de un medio de transporte que arriba al país.

 

Es decir únicamente en esta etapa, en la cual la mercancía aún no ha sido sometida a destinación aduanera, podría aplicarse el comiso siempre que se determine que no fue manifestada, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 108º del TUOLGA, siendo conveniente indicar que dicha etapa se encuentra debidamente regulada en el Título III del TUOLGA relativa al Ingreso y Salida de Mercancías.

 

Sin embargo, tratándose de mercancías que ya han sido sometidas a algún régimen aduanero (como es el caso del régimen de transbordo) y que se regula en otros acápites del TUOLGA[ii], corresponde observar en estricto las obligaciones que cada régimen exige, partiendo de que, a efectos de someter una determinada mercancía a algún régimen aduanero, éste se debe solicitar mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera[iii], siendo pertinente anotar que para el régimen de transbordo se ha autorizado el uso de la solicitud de transbordo que equivale a la declaración[iv].

 

En tal sentido, es necesario tener en cuenta que constituye obligación de quien suscribe una declaración -sea el despachador de aduana, el dueño, consignatario, consignante o el transportista- el consignar en dicho documento la información requerida[v]. Por consiguiente, de detectarse la existencia de mercancía no declarada, se configuraría la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del TUOLGA, resultando válida la aplicación de la sanción del comiso y multa a que hace referencia dicho dispositivo.

 

No obstante, es importante relevar que a partir del 17.03.2009 entró en vigencia la nueva Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053[vi], así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF[vii], por lo que a partir de dicha fecha de encontrarse mercancía no declarada durante el reconocimiento físico, existe la posibilidad de evitar el comiso mediante la opción que el artículo 145º de la referida ley otorga, que consiste en el previo pago de una multa a fin de poder reembarcar la mercancía, el mismo que deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico, por lo que de no cumplirse con el reembarque dentro de este plazo recién dicha mercancía caerá en comiso, incurriéndose en la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 197º de la precitada ley[viii].

 

CONCLUSIONES :

 

Estando a lo expuesto, se concluye en lo siguiente:

 

a)      La infracción establecida en el inciso d) del artículo 108º del TUOLGA está vinculada directamente con la obligación de consignar en el manifiesto toda la mercancía que constituye la carga de un medio de transporte, etapa en la cual la mercancía aún no ha sido sometida a destinación aduanera, por lo que será materia de comiso siempre que se determine que ésta no fue manifestada.

 

b)      Tratándose de mercancía que ha sido sometida a régimen, en este caso al suscribirse la solicitud de transbordo, de detectarse la existencia de mercancía no declarada, se configura la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del TUOLGA, resultando válida la aplicación de la sanción del comiso y multa a que hace referencia dicho dispositivo.

 

c)      A partir del 17.03.2009 fecha en que entró en vigencia la nueva Ley General de Aduanas y su Reglamento, de encontrarse mercancía no declarada, existe la posibilidad de evitar el comiso, pudiéndose optar por el reembarque de la mercancía previo pago de una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 145º de la referida ley, por lo que de no cumplirse con el reembarque dentro de este plazo recién dicha mercancía caerá en comiso, incurriéndose en la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 197º de la precitada ley.

 

Lima, 31 de marzo de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Publicado el 12.09.2004.

[ii] Título IV  - Despacho Aduanero de las Mercancías y el Título V – Regímenes, Operaciones y Destinos Aduaneros.

[iii] Artículo 44º del Texto  único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

[iv] Artículo 57º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF

[v] Artículo 59º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF

[vi] Publicada el 27.06.2008

[vii] Publicado el 16.01.2009

[viii]  Art. 197º.-  (...) Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

     i)  El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145º.