La
infracción establecida en el inciso d) del artículo 108º del T.U.O. la Ley
General de Aduanas está vinculada directamente con la obligación de consignar
en el manifiesto toda la mercancía que constituye la carga de un medio de
transporte, etapa en la cual la mercancía aún no ha sido sometida a destinación
aduanera, por lo que será materia de comiso siempre que se determine que ésta
no fue manifestada.
Tratándose
de mercancía que ha sido sometida a régimen, en este caso al suscribirse la
solicitud de transbordo, de detectarse la existencia de mercancía no declarada,
se configura la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del
T.U.O. de la Ley General de Aduanas, resultando válida la aplicación de la
sanción del comiso y multa a que hace referencia dicho dispositivo.
A
partir del 17.03.2009 fecha en que entró en vigencia la nueva Ley General de
Aduanas y su Reglamento, de encontrarse mercancía no declarada, existe la
posibilidad de evitar el comiso, pudiéndose optar por el reembarque de la
mercancía previo pago de una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 145º
de la referida ley, por lo que de no cumplirse con el reembarque dentro de este
plazo recién dicha mercancía caerá en comiso, incurriéndose en la infracción
tipificada en el inciso i) del artículo 197º de la precitada ley.
MATERIA
:
Se
solicita opinión con relación a la aplicación, en el régimen de transbordo
de la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
129-2004-EF[i].
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de
la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.
-
Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley
General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.
-
Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas,
publicado el 27.06.2008.
-
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1053, publicado el 16.01.2009.
ANÁLISIS
:
La
consulta planteada consiste en determinar si al encontrarse en el reconocimiento
físico mercancías no manifestadas ni consignadas en la solicitud de
transbordo, corresponde aplicar la infracción tipificada en el inciso i) del
artículo 108º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, que
sanciona con el comiso y multa por detectarse la existencia de mercancía no
declarada, o en todo caso corresponde aplicar la infracción tipificada en el
inciso d) que sanciona sólo con el comiso por tratarse de mercancía que no
figura en el manifiesto de carga.
A
efectos de determinar la sanción que efectivamente corresponde aplicar, es
conveniente tener en consideración que la infracción establecida en el inciso
d) del TUOLGA está vinculada directamente con la obligación que tiene el
transportista o su representante en el país, de remitir la información del
manifiesto de carga, que no es otra cosa que la presentación del documento en
el cual se detalla la relación de toda la mercancía que constituye la carga de
un medio de transporte que arriba al país.
Es
decir únicamente en esta etapa, en la cual la mercancía aún no ha sido
sometida a destinación aduanera, podría aplicarse el comiso siempre que se
determine que no fue manifestada, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo
108º del TUOLGA, siendo conveniente indicar que dicha etapa se encuentra
debidamente regulada en el Título III del TUOLGA relativa al Ingreso y Salida
de Mercancías.
Sin
embargo, tratándose de mercancías que ya han sido sometidas a algún régimen
aduanero (como es el caso del régimen de transbordo) y que se regula en otros
acápites del TUOLGA[ii],
corresponde observar en estricto las obligaciones que cada régimen exige,
partiendo de que, a efectos de someter una determinada mercancía a algún régimen
aduanero, éste se debe solicitar mediante declaración formulada en el
documento aprobado por la Administración Aduanera[iii],
siendo pertinente anotar que para el régimen de transbordo se ha autorizado el
uso de la solicitud de transbordo que equivale a la declaración[iv].
En
tal sentido, es necesario tener en cuenta que constituye obligación de quien
suscribe una declaración -sea el despachador de aduana, el dueño,
consignatario, consignante o el transportista- el consignar en dicho documento
la información requerida[v].
Por consiguiente, de detectarse la existencia de mercancía no declarada, se
configuraría la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 108º del
TUOLGA, resultando válida la aplicación de la sanción del comiso y multa a
que hace referencia dicho dispositivo.
No
obstante, es importante relevar que a partir del 17.03.2009 entró en vigencia
la nueva Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053[vi],
así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF[vii],
por lo que a partir de dicha fecha de encontrarse mercancía no declarada
durante el reconocimiento físico, existe la posibilidad de evitar el comiso
mediante la opción que el artículo 145º de la referida ley otorga, que
consiste en el previo pago de una multa a fin de poder reembarcar la mercancía,
el mismo que deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días computados a
partir de la fecha del reconocimiento físico, por lo que de no cumplirse con el
reembarque dentro de este plazo recién dicha mercancía caerá en comiso,
incurriéndose en la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 197º
de la precitada ley[viii].
CONCLUSIONES
:
Estando
a lo expuesto, se concluye en lo siguiente:
a)
La infracción establecida en el inciso d) del artículo 108º del TUOLGA
está vinculada directamente con la obligación de consignar en el manifiesto
toda la mercancía que constituye la carga de un medio de transporte, etapa en
la cual la mercancía aún no ha sido sometida a destinación aduanera, por lo
que será materia de comiso siempre que se determine que ésta no fue
manifestada.
b)
Tratándose de mercancía que ha sido sometida a régimen, en este caso
al suscribirse la solicitud de transbordo, de detectarse la existencia de
mercancía no declarada, se configura la infracción tipificada en el inciso i)
del artículo 108º del TUOLGA, resultando válida la aplicación de la sanción
del comiso y multa a que hace referencia dicho dispositivo.
c)
A partir del 17.03.2009 fecha en que entró en vigencia la nueva Ley
General de Aduanas y su Reglamento, de encontrarse mercancía no declarada,
existe la posibilidad de evitar el comiso, pudiéndose optar por el reembarque
de la mercancía previo pago de una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo
145º de la referida ley, por lo que de no cumplirse con el reembarque dentro de
este plazo recién dicha mercancía caerá en comiso, incurriéndose en la
infracción tipificada en el inciso i) del artículo 197º de la precitada ley.
Lima,
31 de marzo de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
Publicado el 12.09.2004.
[ii]
Título IV - Despacho Aduanero
de las Mercancías y el Título V – Regímenes, Operaciones y Destinos
Aduaneros.
[iii]
Artículo 44º del Texto único
Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
129-2004-EF.
[iv]
Artículo 57º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº
011-2005-EF
[v]
Artículo 59º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº
011-2005-EF
[vi]
Publicada el 27.06.2008
[vii]
Publicado el 16.01.2009
[viii]
Art. 197º.- (...) Se
aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
i) El
importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque
de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145º.