Para
el supuesto de importación de mercancías que hayan sido objeto de ventas
sucesivas, la obligación del importador de declarar en la casilla 8.1.6 del
Formato B de la DUA, la información referente al valor adicional generado en la
última venta, así como la obligación de
presentar en
los casos de selección de una DUA a canal
rojo o naranja,
la fotocopia autenticada o carbonada de la factura o comprobante de pago que
sustente las ventas sucesivas antes de la nacionalización de la mercancía, son
obligaciones fundamentadas
en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, así como en la Opinión
Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración; por lo tanto la factura o
comprobante de pago que corresponde a la última venta, así como la factura o
comprobante de pago que acredite la venta que determinó la exportación de la
mercancía hacia nuestro país, son documentos legalmente exigibles por la
Administración Tributaria al
importador quien se encuentra obligado a proporcionarlas en virtud de las normas
de valoración de mercancías mencionadas y para el cumplimiento de sus fines
propios.
La
información consignada en la factura o comprobante de pago que contenga la
venta para exportación al país de importación, en el supuesto de ventas
sucesivas bajo análisis, se encuentra protegida por la reserva tributaria por
tratarse de información que revela la fuente y cuantía de las rentas de un
tercero, por lo tanto, la Administración Tributaria y el importador tienen el
deber de mantenerla en reserva, y adicionalmente esta entidad se encuentra
conminada a utilizarla para sus propios fines, de conformidad a lo previsto en
el artículo 85º del Código Tributario.
MATERIA:
Se
consulta
si la información consignada por el importador en la casilla 8.1.6 del Formato
B de la Declaración Única de Aduanas (DUA), relacionada al monto adicional
generado en la última venta en el supuesto de ventas sucesivas, así como la
exigencia por parte de la Administración Tributaria de solicitar en el
mencionado supuesto y cuando corresponda[1],
la fotocopia autenticada o copia carbonada de la factura o
comprobante de pago emitido en el país de exportación, constituyen
obligaciones que vulneren la reserva tributaria regulada en el artículo 85º
del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y
sus normas modificatorias, con respecto a la cuantía y fuente de las rentas de
la persona natural o jurídica que realiza la última venta de las mercancías
antes de su nacionalización.
BASE
LEGAL:
-
Resolución
Legislativa Nº 26407, publicada el 18.12.94 aprueba el “Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales
contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay”
(en adelante Acuerdo del Valor de la OMC).
-
Decreto
Supremo Nº 186-99-EF, publicado el 29.12.99 y sus normas modificatorias,
aprueba el Reglamento para la valoración de mercancías según
el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (en adelante
Reglamento de Valoración).
-
Decreto
Legislativo Nº 1053, publicado el 27.06.2008, aprueba la Ley General de Aduanas
(en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto
Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.08.99 y sus normas modificatorias,
aprueba el T.U.O. del Código Tributario (en adelante Código Tributario).
-
Decreto
Supremo Nº 034-99-EF, publicado el 06.03.1999, precisa la información sobre
importaciones que Aduanas hará de conocimiento público (en adelante Decreto
Supremo Nº 034-99-EF).
-
Resolución
de Intendencia Nacional Nº 002180, publicada el 02.08.2000, aprueba el
Instructivo INTA-IT.00.04 (v.1) -Declaración Única de Aduanas (en adelante
Instructivo INTA-IT.00.04).
-
Resolución
de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000550, publicada el
19.12.2003, aprueba el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a (v.5) -Valoración
de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC (en adelante Procedimiento
Específico INTA-PE.01.10a).
-
Resolución
de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 136-2009/SUNAT/A, publicada
el 17.03.2009, aprueba el Procedimiento General INTA-PG.01 (v.5) – Importación
para el Consumo (en adelante Procedimiento General INTA-PG.01).
ANÁLISIS:
DEL
SISTEMA DE VALORACION DE MERCANCIAS APLICABLE EN NUESTRO PAÍS
De
conformidad a lo establecido en el artículo 142º de la Ley General de Aduanas,
la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará
conforme al sistema de valoración vigente.
El
sistema de valoración vigente en nuestro país, se encuentra regulado por el Acuerdo
del Valor de la OMC, el
Reglamento de Valoración de Mercancías, así como por otras normas
complementarias[2] como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera
de la OMC y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en
Aduana–Bruselas (en adelante Comité Técnico de Valoración) entre los que se
encuentran las Opiniones
Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios[3],
entre otros dispositivos legales procedimentales que regulan la materia.
Asimismo,
debe resaltarse que conforme a lo previsto por el artículo 1º del Acuerdo del
Valor de la OMC, el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor
de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación.
Sobre
el particular, la expresión “se venden para su exportación al país de
importación” como condición para aplicar a las mercancías importadas el
valor de transacción contemplado en el Acuerdo del Valor de la OMC, es
precisada por la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración,
conforme a la cual:
“...sólo
las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de
mercancías pueden utilizarse para valorar las mercancías con arreglo al método
del valor de transacción...”
(resaltado
nuestro).
En
dicho contexto normativo, resulta claro que una de las obligaciones que tiene el
importador en el momento del despacho para efectos de aplicar el valor de
transacción a las mercancías declaradas, es acreditar una transferencia
internacional efectiva de mercancías.
Ahora
bien, en el supuesto de ventas sucesivas de mercancías para su importación,
que no es otra cosa que la serie de ventas de una misma mercancía antes de su
importación, conforme a la definición contemplada en el inciso j) del artículo
1º del Reglamento de Valoración, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías resultará, conforme al precitado
dispositivo legal, el de la venta final antes del momento de importación.
Acorde
a lo señalado en los párrafos anteriores, se puede colegir que tratándose de
un despacho de importación respecto de una mercancía que antes del momento de
su importación haya sido objeto de sucesivas ventas, el importador se encontrará
obligado, entre otros requisitos: i) acreditar la transferencia internacional
efectiva de mercancías a través de la presentación de la factura[4] o comprobante de pago que sustente la venta de la
mercancía para su exportación al país de importación como condición y
requisito de carácter general aplicable a cualquier despacho de importación,
y por otro lado, como requisito específico para el supuesto analizado se le
requiere que ii) considere como valor en aduana[5],
el precio de la venta final antes de la importación; lo cual determina
que en el supuesto analizado el importador deba cumplir con presentar no solo la
factura o comprobante de pago correspondiente a la última venta,[6]
sino también la factura o comprobante de pago emitido por el exportador que
acredita la venta que determinó la exportación de la mercancía hacia nuestro
país[7].
Conforme
a lo expuesto, se puede colegir que la obligación establecida en el Instructivo
INTA.IT.00.04 de acuerdo a la cual el importador debe declarar en la casilla
8.1.6 del Formato B de la DUA[8],
la información referente al valor adicional generado en la última venta en el
supuesto de ventas sucesivas, así como la obligación contemplada en el inciso
c) del numeral 13, literal A) del rubro VII Descripción del Procedimiento
General INTA-PG.01 de presentar en
los casos de selección de una DUA a canal
rojo o naranja,
la fotocopia autenticada o carbonada de la factura o comprobante de pago que
sustente las ventas sucesivas antes de la nacionalización de la mercancía, se
encuentran fundamentadas en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, así
como en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración.
DE
LA RESERVA TRIBUTARIA
La reserva tributaria se encuentra regulada en el artículo 85º del Código Tributario, conforme al cual:
“Artículo
85º.- Reserva Tributaria
Tendrá
carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la
Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de
las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos
a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que
obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así
como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192º...”
Del
texto glosado y atendiendo a lo comentado por el profesor Felipe Iannacone Silva[9], se colige que la reserva tributaria protege la
confidencialidad de determinada información que la Administración Tributaria
obtiene de
los contribuyentes, responsables o terceros
para el cumplimiento de sus fines, garantizando, que no sea utilizada por
terceros.
Asimismo,
de acuerdo
a lo señalado en el artículo 85º del Código Tributario, la obligación de
mantener la reserva tributaria se extiende a quienes acceden a la información
calificada como reservada, así como a las entidades del sistema bancario y
financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria quienes no
podrán utilizarla para sus fines propios.
Complementariamente
a lo manifestado, debe puntualizarse que el inciso e) del precitado artículo 85º
del Código Tributario contempla como una excepción a la reserva tributaria las
publicaciones sobre comercio exterior que efectúa la SUNAT respecto a la
información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y
operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados
por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones.
En
relación a lo indicado en el párrafo anterior, debemos señalar que a través
del Decreto Supremo Nº 034-99-EF se regulan los alcances del inciso d)[10]
del artículo 85º del Código Tributario, precisándose que Aduanas pondrá
semanalmente a disposición del público en general, la información contenida
en los Formatos A y B de la DUA referente a: Identificación, Registro de
Aduanas, Proveedor (nombre o razón social), Transacción (naturaleza, término-lugar
de entrega, moneda de transacción, país de origen y país de procedencia),
Transporte, Declaración de Mercancías, Descripción de
Mercancía y Base Imponible, rubros que no contienen la información
referente a la casilla 8.1.6 del Formato B de la DUA bajo análisis. Conforme a
lo expresado, podemos colegir que la información consignada en la precitada
casilla 8.1.6 no se encuentra comprendida en la excepción a la reserva
tributaria regulada en el inciso e) del artículo 85º del Código Tributario y
en consecuencia se encontraría protegida por la reserva tributaria, pudiendo
ser utilizada por la Administración Tributaria sólo para sus fines propios.
Ahora
bien, como se ha especificado en la primera parte del presente informe Del
Sistema de Valoración de Mercancías Aplicable en Nuestro País, tanto la
declaración del valor adicional en la casilla 8.16 del Formato B de la DUA
sustentada en la factura o
comprobante de pago que contenga la venta para su exportación al país de
importación, así como su presentación a la Administración Tributaria en los
casos que corresponda, son requisitos legalmente exigibles al
importador/declarante para tramitar un despacho de importación, por lo tanto si
bien la información referente al valor adicional de la mercancía reviste el
carácter de reservado a que alude el artículo 85º del Código Tributario por
encontrarse vinculada a la cuantía y fuente de las rentas[11]
de un tercero (vendedor final antes de la nacionalización de la mercancía), se
aprecia objetivamente que también resulta información pertinente para el
cumplimiento de los fines propios de la Administración Tributaria y por lo
tanto legalmente exigible al importador quien se encuentra obligado a
proporcionarla en virtud de las normas de valoración de mercancías comentadas.
En
dicho contexto legal, la Administración Tributaria y el importador que hayan
accedido a la información contenida en la factura o comprobante de pago emitido
en el país de exportación en el supuesto bajo análisis, se encuentran
obligados a cumplir con el deber de mantener dicha información en reserva, y
adicionalmente esta entidad se encontrará conminada a utilizarla sólo para sus
propios fines, de conformidad a lo establecido por el artículo 85º del Código
Tributario.
CONCLUSIONES:
1.-
Para el supuesto de importación de mercancías que hayan sido objeto de ventas
sucesivas, la obligación del importador de declarar en la casilla 8.1.6 del
Formato B de la DUA, la información referente al valor adicional generado en la
última venta, así como la obligación de
presentar en
los casos de selección de una DUA a canal
rojo o naranja,
la fotocopia autenticada o carbonada de la factura o comprobante de pago que
sustente las ventas sucesivas antes de la nacionalización de la mercancía, son
obligaciones fundamentadas
en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, así como en la Opinión
Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración; por lo tanto la factura o
comprobante de pago que corresponde a la última venta, así como la factura o
comprobante de pago que acredite la venta que determinó la exportación de la
mercancía hacia nuestro país, son documentos legalmente exigibles por la
Administración Tributaria al
importador quien se encuentra obligado a proporcionarlas en virtud de las normas
de valoración de mercancías mencionadas y para el cumplimiento de sus fines
propios.
2.-
La información consignada en la factura o comprobante de pago que contenga la
venta para exportación al país de importación, en el supuesto de ventas
sucesivas bajo análisis, se encuentra protegida por la reserva tributaria por
tratarse de información que revela la fuente y cuantía de las rentas de un
tercero, por lo tanto, la Administración Tributaria y el importador tienen el
deber de mantenerla en reserva, y adicionalmente esta entidad se encuentra
conminada a utilizarla para sus propios fines, de conformidad a lo previsto en
el artículo 85º del Código Tributario.
Lima,
16.04.2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Intendencia Nacional Jurídica
[1] En los casos de selección de la DUA a canal rojo o naranja, conforme a lo precisado en el inciso c) del numeral 13, literal A) del rubro VII Descripción del Procedimiento General INTA-PG.01-Importación Definitiva.
[2]
De acuerdo a lo establecido por el artículo 2º del Reglamento de Valoración.
[3]
Acorde a lo establecido en el numeral 14 de los Textos del Comité Técnico
de Valoración, constituyen Instrumentos de dicho órgano destinados a
publicarse con carácter general, los siguientes: Opiniones Consultivas,
Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios.
[4]
La factura es considerada por el artículo 5º del Reglamento de Valoración,
como el documento comercial idóneo para acreditar una transacción de
compra venta internacional. Asimismo, el numeral 3), del inciso a) del artículo
60º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF, la considera como un documento que se utiliza para
poder tramitar una importación.
[5]
Conforme al inciso i) del artículo 1º del Reglamento de Valoración, valor
en aduana es la base imponible de los derechos arancelarios ad valorém,
establecida de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del
Valor de la OMC.
[6]
Requisito contemplado en el inciso b) del numeral 13, literal A) del rubro
VII Descripción del
Procedimiento General INTA-PG.01.
[7]
Requisito contemplado en el en el inciso c) del numeral 13, literal A) del
rubro VII Descripción del Procedimiento General INTA-PG.01
[8]
Sobre la materia debe tenerse en consideración
lo establecido en el numeral 1, literal A.1, del rubro VII Descripción
del Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a, conforme al cual el importador
debe declarar la información de su transacción comercial según las
disposiciones contenidas en el Instructivo INTA.IT.00.04 y ser
sustentada documentariamente.
[9]
Comentarios al Código Tributario, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima,
2002, página 332.
[10]
Actual inciso e) del precitado artículo 85º en aplicación de la Ley N°
27038.
[11]
Conforme a lo previsto por el artículo 3º del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, en general
constituye renta (gravada) de las empresas, cualquier ganancia o
ingreso derivado de operaciones con terceros.