SUMILLA : 

Los plazos aplicables para actuar los medios probatorios, resolver la reclamación, elevar el expediente de apelación ante el Tribunal Fiscal y demás actos inherentes al procedimiento contencioso tributario contra las resoluciones que declaren el comiso de mercancías al amparo de la Ley General de Aduanas y las sanciones de comiso y multa aplicadas de conformidad a la Ley de los Delitos Aduaneros, corresponden a los plazos previstos para el procedimiento contencioso tributario ordinario, por tratarse de actos reclamables que tienen relación directa con la determinación de la deuda tributaria 

INFORME Nº    36 - 2009-SUNAT/2B4000 

MATERIA:

Plazos aplicables en el procedimiento contencioso tributario seguido contra resoluciones que declaran las sanciones de comiso de mercancías al amparo de la Ley General de Aduanas[1] y las sanciones de comiso y multa aplicadas de conformidad a la Ley de los Delitos Aduaneros[2].

 

En particular, se consulta qué plazos previstos en el T.U.O. del Código Tributario[3] resultan aplicables a los supuestos de sanción señalados en el párrafo precedente para actuar los medios probatorios, resolver la reclamación, elevar el expediente de apelación ante el Tribunal Fiscal y demás actos inherentes al procedimiento contencioso tributario.

 

BASE LEGAL:

-    Decreto Legislativo Nº 1053, aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante Ley General de Aduanas).

-    Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-    Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias, aprueba el T.U.O. del Código Tributario (en adelante Código Tributario).

-    Ley Nº 28008 y sus normas modificatorias, aprueba la Ley de los Delitos Aduaneros (en adelante Ley de los Delitos Aduaneros).

 

ANÁLISIS:

Para iniciar nuestro análisis sobre la materia en consulta,  es preciso referirnos al procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario.

 

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

El procedimiento contencioso tributario, se encuentra contemplado en el Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario y consta de conformidad a lo establecido en su artículo 124º de las siguientes etapas:

a)      La reclamación ante la Administración Tributaria, y

b)      La apelación ante el Tribunal Fiscal.

 

El artículo 135º del Código Tributario señala los actos administrativos que pueden ser objeto de reclamación, entre los que se encuentran la Resolución de Determinación, la Orden de Pago, la Resolución de Multa, la resolución que establezca la sanción de comiso de bienes, así como los “actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria”, entre otros.

 

Cabe puntualizar, que para efectos del presente informe, denominaremos “procedimiento contencioso tributario ordinario” al que corresponde a las impugnaciones seguidas contra la Resolución de Determinación, la Orden de Pago, la Resolución de Multa, actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria y demás supuestos de actos reclamables a que se refiere el artículo 135º del Código Tributario, para diferenciarlo del que denominaremos “procedimiento contencioso tributario aplicable a la sanción de comiso de bienes” cuyos plazos procedimentales difieren sustancialmente del procedimiento contencioso tributario ordinario conforme puede apreciarse en el Anexo que forma parte del presente informe.

 

ACTOS QUE TENGAN RELACION DIRECTA CON LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.-

Respecto a lo que debe ser entendido por “actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria” como un supuesto de acto reclamable contemplado en el artículo 135º del Código Tributario, es pertinente remitirnos a lo que la doctrina nacional interpreta. Así tenemos, que para Felipe Iannacone Silva[4] “la reclamación puede interponerse sobre los actos administrativos tributarios que generalmente se encuentran regulados...(por el Código Tributario).En caso de ser un acto “atípico”, pero que contenga deuda o relación con la deuda tributaria, también será atendible...” (resaltado nuestro).

 

Por su parte, Rosendo Huamaní Cueva[5], señala que si bien el artículo 135º del Código Tributario menciona determinados actos como reclamables, “...también señala que pueden serlo otros, regulados o no. No obstante, el Código no precisa los requisitos de estos otros actos y se limita a indicar la característica que los une: que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria”. Asimismo, el referido autor cita varios ejemplos de lo que debe ser entendido por actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, entre los que menciona a las sanciones de comiso y multa reguladas por la Ley General de Aduanas...(RTF Nº 207-A-2000 de observancia obligatoria, publicada el 29.03.2000).” (resaltado nuestro).[6]

 

Adicionalmente a lo expresado respecto a lo que debe ser entendido como un acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de la deuda tributaria aduanera, es de observarse que en el ordenamiento jurídico aduanero[7] la declaración  aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, lo que genera entre otras obligaciones,  la de consignar en la declaración la totalidad de las mercancías que se pretenden acoger a algún régimen aduanero[8] o de excepción, sin poder disponer de ellas hasta que se verifique su ingreso legal a nuestro país.

 

Las infracciones vinculadas al incumplimiento de la obligación de consignar la totalidad de mercancías en una declaración aduanera a fin de acoger dichos bienes a algún régimen aduanero, se sanciona con el comiso de las mercancías y/o multa, consecuentemente, la aplicación de la sanción de comiso de mercancías al amparo de la Ley General de Aduanas y las sanciones de comiso y multa aplicadas de conformidad a la Ley de los Delitos Aduaneros, dispositivos legales bajo análisis, guardan relación directa con la determinación de la deuda tributaria al tener su origen en dicho incumplimiento, información que  constituye la base para determinar la obligación tributaria aduanera. 

 

Así también, es de relevarse que las infracciones que dan lugar a la aplicación de la sanción de comiso de mercancías al amparo de la Ley General de Aduanas y las sanciones de comiso y multa aplicadas de conformidad a la Ley de  los  Delitos  Aduaneros,  en  la  medida  que  se  tipifican  por acciones que importan la violación de normas tributarias aduaneras y están contempladas en leyes especiales; se enmarcan en el concepto de infracción tributaria enunciado en el artículo 164º[9] del Código Tributario lo que determina que su procedimiento contencioso en la etapa de apelación sea tramitado y resuelto por el Tribunal Fiscal, de acuerdo a lo establecido por el numeral 2) del artículo 101º del Código Tributario.

 

Sobre el particular, debemos mencionar que mediante Informe Nº 078-2005-SUNAT/2B4000, esta Gerencia Jurídico Aduanera emitió pronunciamiento                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 sobre la materia, concluyendo que los presupuestos contemplados en los artículos 1º, 2º, 6º y 8º de la Ley de los Delitos Aduaneros, así como las infracciones administrativas que de ellos se derivan, dan lugar a una relación jurídico tributaria, de donde resulta que la multa aplicada por la infracción administrativa relacionada al contrabando, así como los demás tipos o casos establecidos en el artículo 33º de la precitada Ley de los Delitos Aduaneros, tienen naturaleza tributaria.

 

En el contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial expuesto, podemos colegir que cuando el artículo 205º de la Ley General de Aduanas[10] y el artículo 49º de la Ley de los Delitos Aduaneros, señalan que el procedimiento aduanero y la impugnación de las resoluciones de sanción de comiso de mercancías o de multa y comiso, se rigen por las normas aplicables al procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario; resulta que estaríamos ante un supuesto especial de impugnación de actos administrativos que se enmarca en la categoría consignada en el propio artículo 135º del Código Tributario denominada “actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria”.

 

DE LA SANCIÓN DE COMISO DE BIENES ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO.- 

Se encuentra regulada en el artículo 184º del Código Tributario y su aplicación por parte de la autoridad tributaria no produce el efecto legal, a diferencia del comiso de mercancías regulado en la Ley General de Aduanas y en la Ley de los Delitos Aduaneros[11], de la privación definitiva de la propiedad de los bienes a favor del Estado, sino que su imposición genera al infractor la obligación de acreditar documentaria y fehacientemente el derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados para que previo pago de una multa y de los gastos que originó la ejecución del comiso, se proceda de corresponder, a la devolución de los bienes.

 

Como podemos apreciar, los efectos legales que genera la mencionada sanción de comiso de bienes del Código Tributario, no sólo difieren de los que originan la sanción de comiso de mercancías de la Ley General de Aduanas y de la Ley de los Delitos Aduaneros, sino que la sanción bajo análisis operaría como una suerte de la medida preventiva de incautación[12] regulada en el artículo 225º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.      

 

 

DE LA SANCIÓN DE COMISO DE MERCANCÍAS REGULADA EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y LA SANCION DE COMISO Y MULTA APLICADAS AL AMPARO DE LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS.-

 

Se encuentran reguladas en el artículo 197º de la Ley General de Aduanas, así como en los artículos 36º y 38º de la Ley de los Delitos Aduaneros, respectivamente.

 

La aplicación de las mencionadas sanciones de comiso de mercancías o de multa y comiso de índole aduanera, genera la consecuencia legal de la privación definitiva de la propiedad de la mercancía a favor del Estado y la facultad de disposición de las mismas por la Autoridad Aduanera.

 

Asimismo, es de resaltarse como otra particularidad de las sanciones bajo análisis, que las diferencian de la sanción de comiso de bienes del Código Tributario, es que mientras que conforme al numeral 2) del artículo 137º del Código Tributario, el plazo de reclamación contra la precitada sanción es de cinco (05) días hábiles;  el artículo 208º de la Ley General de Aduanas y el artículo 49º de la Ley de los Delitos Aduaneros, señalan expresamente  que el plazo para interponer reclamación contra las resoluciones que apliquen las sanciones de comiso de mercancías o de multa y comiso, en el marco de la Ley General de Aduanas y de la Ley de los Delitos Aduaneros, respectivamente, es de veinte (20) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.

 

IMPROCEDENCIA DE APLICAR LAS MISMAS NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO  A LAS SANCIONES DE COMISO DE MERCANCÍAS Y DE COMISO Y MULTA, AMPARADAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y EN LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS.-

 

Conforme a lo expresado en el presente informe, podemos inferir:

 

1.- Si bien las sanciones bajo análisis tienen naturaleza tributaria, difieren entre sí por los efectos legales que generan en su aplicación. Pues como se ha mencionado en el presente informe, mientras que la sanción de comiso de mercancías de la Ley General de Aduanas y la de comiso y multa de la Ley de los Delitos Aduaneros, producen el efecto legal de pérdida definitiva de la propiedad de las mercancías comisadas y su posterior disposición por parte de la Autoridad Aduanera; en la sanción de comiso de bienes del Código Tributario no se producen dichos efectos, sino que opera como una suerte de incautación de mercancías en la que es posible recuperar la mercancía previa presentación de la documentación requerida y el pago de una multa y de los gastos de la ejecución de dicha medida.

 

2.- Convalidando nuestra posición que la sanción de comiso de mercancías tipificada en el artículo 197º de la Ley General de Aduanas, así como las sanciones de comiso y multa reguladas en los artículos 36º y 38º de la Ley de los Delitos Aduaneros, respectivamente,  deben ser consideradas como un supuesto de reclamación referido a “actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria” cuyo trámite impugnativo debe de encausarse dentro del procedimiento contencioso tributario ordinario y no tratar de asimilarlas al procedimiento contencioso tributario aplicable a la sanción de comiso de bienes regulada en el Código Tributario, debemos referirnos a los antes citados artículos 208º de la Ley General de Aduanas y al artículo 49º de la Ley de los Delitos Aduaneros, conforme a los cuales, el plazo para reclamar los supuestos de sanción bajo análisis es de veinte (20) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, plazo que se aplica en general a los actos administrativos que se regulan por el procedimiento contencioso tributario ordinario y que difiere sustancialmente del plazo de cinco (05) días que rige la interposición de la reclamación contra la resolución de comiso de bienes del Código Tributario.

 

3.- En ese orden de ideas, resultaría un contrasentido establecer respecto a las sanciones de comiso de mercancías o de multa y comiso, un procedimiento contencioso tributario “mixto”, pues por un lado por normas específicas se establece que el plazo para reclamar dichas sanciones es de veinte (20) días, es decir que la propia Ley General de Aduanas y la Ley de los Delitos Aduaneros, estarían aludiendo expresamente al plazo para reclamar regulado en el procedimiento contencioso tributario ordinario, y por otro lado, vía interpretación se señale que en lo referente a los demás plazos aplicables al procedimiento contencioso tributario, tales como actuación de medios probatorios, plazo para resolver la reclamación, plazo para elevar el recurso de apelación, entre otras actuaciones inherentes al precitado procedimiento, se apliquen los plazos especiales y sumarios que corresponden al procedimiento contencioso tributario aplicable a la sanción de comiso de bienes del Código Tributario.

 

4.- En adición a lo manifestado en el presente informe, resulta relevante señalar                                       que el Tribunal Fiscal a través de las RTF Nros 10315-A-2008, 08137-A-2008, 08755-A-2008 y 02188-A-2009, se ha pronunciado sobre la materia consultada precisando que los recursos impugnativos contra las sanciones de comiso y multa, así como de comiso de mercancías, contempladas en la Ley de los Delitos Aduaneros y en la Ley General de Aduanas, respectivamente, deben ser calificados como de reclamación en virtud del artículo 135º del Código Tributario[13] y que conforme a los artículos 145º y 146º del Código Tributario, el recurso de apelación que se interponga contra la resolución que resuelve dichas reclamaciones debe ser elevado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación y la Administración Aduanera debe notificar al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones. Todo lo cual, nos lleva a concluir que para el superior colegiado, los plazos aplicables para tramitar una impugnación contra las resoluciones de comiso de mercancías o de multa y comiso amparadas en la Ley General de Aduanas y en la Ley de los Delitos Aduaneros, corresponden a los plazos inherentes al procedimiento contencioso tributario ordinario, toda vez que si se tramitara como una apelación contra una resolución de comiso de bienes del Código Tributario, el plazo para elevar la apelación sería de quince (15) días hábiles y el plazo para subsanar las omisiones sería de cinco (05) días hábiles, de acuerdo a los artículos 145º y 146º del Código Tributario, plazos que como podemos verificar difieren de los considerados por el Tribunal Fiscal en las precitadas RTF.

 

Asimismo, es muy importante resaltar que en la RTF Nº 02188-A-2009, el superior colegiado manifiesta expresamente que “el comiso aduanero previsto en la Ley General de Aduanas como en otras normas aduaneras por su propia naturaleza se rige por los “plazos generales” del procedimiento contencioso tributario contenidos en el Código Tributario, lo que la diferencia de aquel comiso impuesto al amparo de las normas previstas por el propio Código Tributario que se rigen por los plazos especiales que ésta prevé...”  (resaltado nuestro).

 

5.- Complementariamente a lo mencionado, resulta pertinente tener en consideración, que el procedimiento administrativo se rige entre otros, por el principio de uniformidad[14], conforme al cual la autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares. Conjuntamente a este principio, debe relevarse lo expuesto por el Tribunal Constitucional,[15]cuyo pleno jurisdiccional considera que “...una norma jurídica adquiere sentido de tal por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistemáticamente por otras....la normatividad sistemática descansa en la coherencia normativa. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistemática del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman...” (resaltado nuestro)

 

6.- De acuerdo al principio de uniformidad antes enunciado, y al criterio de unidad y armonía que debe regir la interpretación sistemática de las normas jurídicas, debemos señalar que interpretar asimilando la impugnación de la sanción de comiso de la Ley de los Delitos Aduaneros a la del comiso de bienes del Código Tributario y la sanción de multa contemplada en la misma Ley de los Delitos Aduaneros, tramitarla siguiendo las normas correspondientes al procedimiento contencioso tributario ordinario, o peor aún tratar de asimilarla al procedimiento contencioso tributario aplicable a la sanción de comiso de bienes del Código Tributario, implicaría contradecir el mencionado principio de uniformidad, pues debe considerarse que el hecho que originó ambas sanciones, es decir el comiso de mercancías y la multa aplicada al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros, son determinadas por la Administración Aduanera de manera conjunta acorde a lo señalado en el artículo 35º de la Ley de los Delitos Aduaneros al sustentarse ambas sanciones  en un mismo hecho tipificado como infracción[16], por lo que en tal sentido deben regularse por las mismas normas procedimentales en caso de su impugnación, correspondiendo encausar su trámite dentro del procedimiento contencioso tributario ordinario.

 

CONCLUSIÓN:

Los plazos aplicables para actuar los medios probatorios, resolver la reclamación, elevar el expediente de apelación ante el Tribunal Fiscal y demás actos inherentes al procedimiento contencioso tributario contra las resoluciones que declaren el comiso de mercancías al amparo de la Ley General de Aduanas y las sanciones de comiso y multa aplicadas de conformidad a la Ley de los Delitos Aduaneros, corresponden a los plazos previstos para el procedimiento contencioso tributario ordinario, por tratarse de actos reclamables que tienen relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

 

Lima, 30 de abril de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 

 

 

 

 ANEXO

 

 

 

 

PLAZOS  APLICABLES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ORDINARIO Y EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RESPECTO A LA SANCION DE COMISO DE BIENES

 

 

 

 

ACTO

BASE LEGAL CODIGO TRIBUTARIO

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ORDINARIO

SANCIÓN DE      COMISO DE BIENES

Interponer reclamación

num. 2), art. 137º

Veinte (20) días hábiles

Cinco (5) días hábiles

Subsanación        de requisitos        de admisibilidad

artículo 140º

Quince (15) días hábiles

Cinco (5) días hábiles

Actuación          de medios probatorios

artículo 125º

Treinta (30) días hábiles

Cinco (5) días hábiles

Resolución de     la reclamación

artículo 142º

Nueve (9) meses,               incluido el plazo probatorio

Veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio

Interponer recurso de apelación

artículo 146º

Quince (15) días hábiles

Quince (15) días hábiles

Subsanación de requisitos de admisibilidad

artículo 146º

Quince (15) días hábiles

Cinco (5) días hábiles

Elevar recurso de apelación

artículo 145º

Treinta (30) días hábiles

Quince (15) días hábiles

 

 

 

 

[1] Aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053.

[2] Aprobada por la Ley Nº 28008.

[3] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y sus normas modificatorias.

[4] En Comentarios al Código Tributario, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2002, página 507.

[5] En Código Tributario Comentado, Jurista Editores,  Lima, 2007, páginas  784 y 785.

[6] Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 207-A-2000, el superior colegiado concluyó que conforme a lo señalado en el artículo 135º del Código Tributario, resultan reclamables las resoluciones que aplican las sanciones de comiso y multa contempladas en la Ley de Delitos Aduaneros (Ley Nº 26461) y en la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 809).

[7] Artículo 135º de la Ley General de Aduanas.

[8] Artículo 47º de la Ley General de Aduanas.

[9] “Artículo 164º.- Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.”

[10] Concordante con el artículo 252º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF.

[11] Artículo 2º , definición de comiso de la Ley General de Aduanas y artículo 38º de la Ley de los Delitos Aduaneros.

[12] La incautación se encuentra definida en el artículo 2º de la Ley General de Aduanas que a la letra señala:

Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determinar su situación legal definitiva.”

[13] En concordancia  con lo establecido por el artículo 208º de la Ley General de Aduanas y el artículo 49º de la Ley de los Delitos Aduaneros.

[14] Regulado en el numeral 1.14 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y sus normas modificatorias.

[15] Sentencia emitida en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC.

[16] De conformidad a lo previsto por el artículo 33º de la Ley de los Delitos Aduaneros.