SUMILLA :

 

a)  La condición de haber consignado correctamente la mercancía en la declaración aduanera a efectos de no imponer la respectiva sanción, aplica para los dos supuestos señalados en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley.

 

b)  Actualmente procede a pedido de parte la rectificación de errores del manifiesto de carga así como la incorporación de los documentos de transporte, conforme a lo previsto en el artículo 36º y 37º del TUOLGA respectivamente, siendo viable también la rectificación de oficio.

 

c)  A partir del 17.03.2009, la autoridad aduanera podría incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de oficio después que la autoridad aduanera haya recibido el respectivo manifiesto, cuando técnicamente resulte necesario.

 

d)  A partir del 17.03.2009 tanto la rectificación de parte como de oficio, de errores derivados de una diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, así como la incorporación de documentos de transporte de oficio, conllevan a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley.

   

INFORME Nº   039 -2009-SUNAT-2B4000

 

I.- MATERIA

 

Se solicita opinión con relación a los siguientes puntos: la rectificación de errores del manifiesto de carga, la incorporación de documentos de transporte en un manifiesto de carga, así como la infracción establecida en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas. 

 

II.- BASE LEGAL

 

-   Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias, en adelante el TUOLGA.

-   Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.

-   Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, publicado el 27.06.2008, en adelante la Ley.

-   Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, publicado el 16.01.2009.

 

III.- ANALISIS

 

1.- SUPUESTOS SANCIONABLES (Num. 6 del inciso d) del artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053)

 

El numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley, establece dos supuestos para sancionar con multa a los transportistas o sus representantes en el país:

 

  1. Cuando las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o;

 

  1. Cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en su respectivo manifiesto de carga.

 

A continuación el mismo numeral señala “.. salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración”.

 

En ese sentido, en ambos supuestos no será aplicable la sanción cuando se determine que la mercancía se encuentra correctamente consignada en la declaración, es decir cuando se verifique que la declaración en aduanas respectiva describe el contenido total del bulto o contiene la totalidad de la mercancía que debía figurar en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte. 

 

Con relación a esta infracción, que forma parte de la Sección Décima “De las Infracciones y Sanciones” de la Ley, es conveniente tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF se encuentra vigente desde el 17.03.2009, por lo que la referida infracción se sanciona actualmente con multa.

 

Cabe señalar que anteriormente el inciso d) del artículo 108º del TUOLGA sancionaba dicho supuesto con el comiso de la mercancía.

 

2.- RECTIFICACIÓN DE ERRORES DEL MANIFIESTO DE CARGA Y LA INCORPORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE

 

A efectos de determinar si a partir del 17.03.2009 procede o no la rectificación de errores en un manifiesto de carga y la incorporación de los documentos de transporte, es conveniente tener en cuenta que estos temas se encuentran regulados en el artículo 146º de la Sección Cuarta “Ingreso y Salida de Mercancías” del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF[1]; en consecuencia la materia bajo análisis se regula según lo establecido en el TUOLGA y su Reglamento.

 

Sobre el particular, el artículo 36º del TUOLGA dispone que la rectificación de los errores, en los casos señalados por la SUNAT, se efectúan en la forma y plazo establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas; en ese sentido, el artículo 38º del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, indica que la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga es presentada por el transportista o su representante en el país dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de término de la descarga, señalando el primer párrafo del artículo 39º del precitado Reglamento que el manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez vencido el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de la descarga, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista

 

A su vez, el artículo 39º del citado Reglamento faculta a la autoridad aduanera a realizar rectificaciones de oficio del manifiesto de carga, cuando detecte errores en la información manifestada, así se encuentre el manifiesto de carga en condición de cancelado[2]. Por lo expuesto, podemos colegir que la rectificación del manifiesto por parte del transportista tiene un plazo y la rectificación de oficio no está sujeta a plazos.

 

Por otro lado, el artículo 37º del TUOLGA dispone que no se admitirá como rectificaciones de errores del manifiesto de carga por parte del transportista, la incorporación de documentos de transporte después que la autoridad aduanera haya recibido dicho manifiesto, configurándose con posterioridad a dicho momento la sanción de comiso establecida en el inciso d) del artículo 108º del TUOLGA[3], sanción vigente hasta el 16.03.2009.

 

Sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, a partir del 17.03.2009 si la mercancía no figura en el manifiesto de carga resulta aplicable la sanción de multa y no el comiso que se imponía durante la vigencia del TUOLGA, por lo que la mercancía no consignada hasta el momento de la recepción del manifiesto por la autoridad aduanera no puede ser declarada en comiso y tampoco en abandono legal si se tiene en cuenta que aún se encuentra dentro de los 30 días de descargada la mercancía[4], razón por la cual es necesario definir su condición.

 

Asimismo, a partir de la vigencia del artículo 146º[5] del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, tanto la rectificación de errores así como la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga se efectuarán hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.  

 

En este orden de ideas, se puede colegir que a partir del 17.03.2009 la autoridad aduanera podría incorporar de oficio documentos de transporte al manifiesto de carga aún después del momento establecido en el artículo 37º del TUOLGA, cuando técnicamente resulten necesarias.

 

3.- SANCIÓN APLICABLE COMO CONSECUENCIA DE LA RECTIFICACIÓN  DEL MANIFIESTO O LA INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS

 

El segundo supuesto del numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley considera como infracción el que la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, por lo que corresponde determinar si al efectuar la rectificación de oficio la autoridad aduanera “verifica” la diferencia y por ende se configura la infracción.

 

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española define el término verificar como “comprobar o examinar la verdad de algo”.

 

En tal sentido, toda rectificación sea esta de parte o de oficio implica una labor de verificación, así el Procedimiento Especial INTA-PE.09.02 (versión 2) Rectificación de errores del manifiesto[6], describe el proceso a seguir para rectificar el manifiesto a pedido de parte y exige la comprobación de lo señalado por el transportista y lo descrito en el manifiesto de carga, en especial el numeral 4 del literal A del rubro VII - Descripción del citado procedimiento precisa que “El personal designado verifica que las solicitudes se encuentren debidamente sustentadas y presentadas dentro del plazo de ley”.

 

Con relación a la incorporación de un documento de transporte corresponde señalar que ésta se efectúa cuando se verifica que una determinada mercancía no se encuentra consignada en el manifiesto de carga o en los documentos que son presentados o transmitidos por el transportista.

 

En consecuencia, de determinarse la comisión de tales hechos, se configuraría la infracción tipificada en el primer supuesto del numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley dado que dicha incorporación implica una verificación previa por parte de la autoridad aduanera, en la que se compruebe que las mercancías no se encuentran consignadas en el manifiesto de carga o en los documentos, a efectos de determinar su procedencia o no.

 
IV.- CONCLUSIONES

 

Estando a lo expuesto, se concluye en lo siguiente:

 

a)  La condición de haber consignado correctamente la mercancía en la declaración aduanera a efectos de no imponer la respectiva sanción, aplica para los dos supuestos señalados en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley.

 

b)  Actualmente procede a pedido de parte la rectificación de errores del manifiesto de carga así como la incorporación de los documentos de transporte, conforme a lo previsto en el artículo 36º y 37º del TUOLGA respectivamente, siendo viable también la rectificación de oficio.

 

c)  A partir del 17.03.2009, la autoridad aduanera podría incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de oficio después que la autoridad aduanera haya recibido el respectivo manifiesto, cuando técnicamente resulte necesario.

 

d)  A partir del 17.03.2009 tanto la rectificación de parte como de oficio, de errores derivados de una diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, así como la incorporación de documentos de transporte de oficio, conllevan a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley.

  

Lima, 08 Mayo 2009

 

Original firmado por

José E. Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF esta sección y los artículos correspondientes de la Ley entrarán en vigencia  partir del 01.01.2010.

[2] El segundo párrafo del artículo 39º del Reglamento de las Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF señala: “La autoridad aduanera puede rectificar de oficio el manifiesto de carga cuando detecte errores en la información manifestad, así éste se encuentre en condición de cancelado”.

[3] Art. 108º.- Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

d) No figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

[4] Conforme a lo dispuesto en el artículo 85º del TUOLGA se produce el abandono legal cuando la mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de 30 días computados a partir del día siguiente de la descarga. 

[5] Artículo 146º.- Rectificación y adición de documentos

El transportista o su representante en el país realizan la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación.

No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

[6] Aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas  Nº 541-2003/SUNAT/A publicada el 03.01.2004.