SUMILLA :
Opinión
legal sobre las acciones que se encuentra facultada a adoptar la Administración
Aduanera ante el supuesto de destrucción o pérdida de un vehículo ingresado
con franquicia aduanera diplomática.
INFORME
Nº 45-2009-SUNAT-2B4000
MATERIA :
Vehículos
diplomáticos - Acciones a las que se encuentra facultada a adoptar la
Administración Aduanera ante el supuesto de destrucción o pérdida de
un vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática.
BASE LEGAL:
- Ley Nº
26983, aprueba la Ley sobre importación de vehículos para uso de misiones
diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de
funcionarios de las mismas (en adelante Ley Nº 26983).
-
Decreto Legislativo Nº 1053, aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante Ley
General de Aduanas).
-
Decreto Supremo Nº 135-99-EF, aprueba el Texto Único Ordenado del Código
Tributario y sus normas modificatorias (en adelante Código Tributario).
- Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias
(en adelante Ley Nº 27444).
ANALISIS:
En
particular, se formulan las siguientes consultas:
1.-
En el supuesto de destrucción o pérdida de un vehículo ingresado con
franquicia aduanera diplomática y que el funcionario diplomático no requiere
internar o adquirir otro vehículo, ¿la Administración Aduanera se encuentra
facultada a requerir a dicho funcionario diplomático que acredite con el
atestado policial o la certificación de la compañía de seguros, que se ha
producido la pérdida o destrucción de su vehículo ingresado con la mencionada
franquicia?
Al
respecto, debemos mencionar que el artículo 11º de la Ley Nº 26983, prescribe
que al producirse el traslado o el cese de funciones del titular del privilegio
de la franquicia aduanera diplomática, dicho titular se encuentra obligado a
transferir o reexportar el o los vehículos de su propiedad importados con
franquicia aduanera diplomática antes de presentar su solicitud al
Ministerio de Relaciones Exteriores para la libre salida de su menaje de casa y
efectos personales. En la obligación antes descrita, exigible a los
funcionarios diplomáticos, se puede colegir que subyace la atribución del
Estado para verificar el uso correcto de la franquicia aduanera diplomática
otorgada.
Ahora
bien, y como se colige del texto del artículo 11º de la Ley Nº 26983, en el
supuesto que un funcionario diplomático se retire del país por el traslado o
cese de sus funciones y no le sea posible transferir o reexportar su vehículo
ingresado con franquita aduanera diplomática por encontrarse éste destruido o
perdido, el mencionado funcionario diplomático se encontrará obligado a
presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el atestado policial o
certificación correspondiente de la compañía de seguros que acredite la
destrucción o pérdida del referido vehículo.
De
manera complementaria y teniendo como sustento lo establecido en el inciso c)
del artículo 165º de la Ley General de Aduanas que regula el ejercicio de la
potestad aduanera, así como en lo contemplado en el artículo 162º de la
precitada Ley que dispone el control aduanero al que se encuentran sometidas las
mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no
sujetos al pago de derechos e impuestos, así como el control aduanero que se
ejerce sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio
exterior o que posean o dispongan de información, documentos o datos relativos
a las operaciones sujetas a control aduanero; la Administración Aduanera también
se encuentra facultada a requerir al funcionario diplomático la presentación
del atestado policial o certificación correspondiente de la compañía de
seguros que acredite la destrucción o pérdida del vehículo ingresado con
franquicia aduanera diplomática[1].
2.- En
el caso que el funcionario diplomático haya
acreditado la pérdida o destrucción de su vehículo y se retire del país por
el cese o culminación de funciones ¿ le es exigible la obligación de
reexportar o transferir su vehículo con el pago proporcional de tributos de
acuerdo a lo previsto en el artículo 11º de la Ley Nº 26983?
Sobre
la materia, debe precisarse que conforme a lo previsto por el artículo 9º de
la Ley Nº 26983, en el supuesto de destrucción o pérdida del vehículo
ingresado con franquicia aduanera diplomática debidamente acreditado con el
atestado policial o certificación de la compañía de seguros, el titular del
privilegio tiene expedito su derecho para internar o adquirir un nuevo vehículo
con la condición que efectúe el pago proporcional de los impuestos de cuya
exoneración gozó en la importación del vehículo destruido o perdido en los términos
descritos en el artículo 5º del precitado dispositivo legal.[2]
En
dicho contexto legal, se infiere que el pago proporcional a que alude el artículo
9º de la Ley Nº 26983 sólo resulta exigible en el
supuesto que el beneficiario de la franquicia aduanera diplomática pretenda
internar o adquirir un nuevo vehículo, una
interpretación en contrario implicaría la vulneración de la Norma VIII del Título
Preliminar del Código Tributario, conforme a la cual en vía de interpretación
no pueden extenderse disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados
en la ley.
Igual
situación de perjuicio a las reglas de interpretación de las normas
tributarias reguladas en la precitada Norma VIII del Título Preliminar del Código
Tributario, se presenta en el supuesto que se pretenda exigir la transferencia o
reexportación del vehículo destruido o perdido, hecho acreditado con el
atestado policial o certificación de la compañía de seguros, cuando se
produce el cese de funciones o traslado del funcionario diplomático, con el
agravante de incurrir en el supuesto previsto en el numeral 5.2 del artículo 5º
de la Ley Nº 27444, según el cual el acto administrativo no puede estar
referido a un hecho imposible de realizar como resulta transferir o reexportar
un vehículo destruido o perdido. Finalmente, es muy importante resaltar que el
presente pronunciamiento se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 154º
de la Ley General de Aduanas conforme al cual la obligación tributaria aduanera
se extingue por la destrucción de la mercancía.
Callao,
19 JUN 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[1]Sobre
la materia, el artículo 2º de la Ley General de Aduanas consigna la
definición de “acciones de control extraordinario”, como aquellas que
la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias,
para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención
de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los
operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros.
[2] Conforme al artículo 5º de la Ley Nº 26983, en caso que por motivos de cese de funciones o traslado, el beneficiario podrá transferir el vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática, previo reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración gozó en la importación del vehículo, en tantas 36 avas partes de los impuestos correspondientes como meses resten para los tres (3) años.