SUMILLA : 

Opinión legal sobre las acciones que se encuentra facultada a adoptar la Administración Aduanera ante el supuesto de destrucción o pérdida de un vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática. 

INFORME Nº   45-2009-SUNAT-2B4000 

MATERIA :

Vehículos diplomáticos - Acciones a las que se encuentra facultada a adoptar la Administración Aduanera ante el supuesto de destrucción o pérdida de un vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática. 

BASE LEGAL:

- Ley Nº 26983, aprueba la Ley sobre importación de vehículos para uso de misiones diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas (en adelante Ley Nº 26983).

- Decreto Legislativo Nº 1053, aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante Ley General de Aduanas).

- Decreto Supremo Nº 135-99-EF, aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus normas modificatorias (en adelante Código Tributario).

- Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias (en adelante Ley Nº 27444).

 

ANALISIS:

En particular, se formulan las siguientes consultas: 

1.- En el supuesto de destrucción o pérdida de un vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática y que el funcionario diplomático no requiere internar o adquirir otro vehículo, ¿la Administración Aduanera se encuentra facultada a requerir a dicho funcionario diplomático que acredite con el atestado policial o la certificación de la compañía de seguros, que se ha producido la pérdida o destrucción de su vehículo ingresado con la mencionada franquicia?

Al respecto, debemos mencionar que el artículo 11º de la Ley Nº 26983, prescribe que al producirse el traslado o el cese de funciones del titular del privilegio de la franquicia aduanera diplomática, dicho titular se encuentra obligado a transferir o reexportar el o los vehículos de su propiedad importados con franquicia aduanera diplomática antes de presentar su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para la libre salida de su menaje de casa y efectos personales. En la obligación antes descrita, exigible a los funcionarios diplomáticos, se puede colegir que subyace la atribución del Estado para verificar el uso correcto de la franquicia aduanera diplomática otorgada. 

Ahora bien, y como se colige del texto del artículo 11º de la Ley Nº 26983, en el supuesto que un funcionario diplomático se retire del país por el traslado o cese de sus funciones y no le sea posible transferir o reexportar su vehículo ingresado con franquita aduanera diplomática por encontrarse éste destruido o perdido, el mencionado funcionario diplomático se encontrará obligado a presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el atestado policial o certificación correspondiente de la compañía de seguros que acredite la destrucción o pérdida del referido vehículo.   

De manera complementaria y teniendo como sustento lo establecido en el inciso c) del artículo 165º de la Ley General de Aduanas que regula el ejercicio de la potestad aduanera, así como en lo contemplado en el artículo 162º de la precitada Ley que dispone el control aduanero al que se encuentran sometidas las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos, así como el control aduanero que se ejerce sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior o que posean o dispongan de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; la Administración Aduanera también se encuentra facultada a requerir al funcionario diplomático la presentación del atestado policial o certificación correspondiente de la compañía de seguros que acredite la destrucción o pérdida del vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática[1].   

2.- En el caso que el funcionario diplomático  haya acreditado la pérdida o destrucción de su vehículo y se retire del país por el cese o culminación de funciones ¿ le es exigible la obligación de reexportar o transferir su vehículo con el pago proporcional de tributos de acuerdo a lo previsto en el artículo 11º de la Ley Nº 26983?

Sobre la materia, debe precisarse que conforme a lo previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 26983, en el supuesto de destrucción o pérdida del vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática debidamente acreditado con el atestado policial o certificación de la compañía de seguros, el titular del privilegio tiene expedito su derecho para internar o adquirir un nuevo vehículo con la condición que efectúe el pago proporcional de los impuestos de cuya exoneración gozó en la importación del vehículo destruido o perdido en los términos descritos en el artículo 5º del precitado dispositivo legal.[2] 

En dicho contexto legal, se infiere que el pago proporcional a que alude el artículo 9º de la Ley Nº 26983 sólo resulta exigible en el supuesto que el beneficiario de la franquicia aduanera diplomática pretenda internar o adquirir un nuevo vehículo, una interpretación en contrario implicaría la vulneración de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, conforme a la cual en vía de interpretación no pueden extenderse disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley. 

Igual situación de perjuicio a las reglas de interpretación de las normas tributarias reguladas en la precitada Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se presenta en el supuesto que se pretenda exigir la transferencia o reexportación del vehículo destruido o perdido, hecho acreditado con el atestado policial o certificación de la compañía de seguros, cuando se produce el cese de funciones o traslado del funcionario diplomático, con el agravante de incurrir en el supuesto previsto en el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 27444, según el cual el acto administrativo no puede estar referido a un hecho imposible de realizar como resulta transferir o reexportar un vehículo destruido o perdido. Finalmente, es muy importante resaltar que el presente pronunciamiento se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 154º de la Ley General de Aduanas conforme al cual la obligación tributaria aduanera se extingue por la destrucción de la mercancía.

 

Callao, 19 JUN 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Sobre la materia, el artículo 2º de la Ley General de Aduanas consigna la definición de “acciones de control extraordinario”, como aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros.

[2] Conforme al artículo 5º de la Ley Nº 26983, en caso que por motivos de cese de funciones o traslado, el beneficiario podrá transferir el vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática, previo reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración gozó en la importación del vehículo, en tantas 36 avas partes de los impuestos correspondientes como meses resten para los tres (3) años.