Opinión
legal respecto a que el pago de la compensación por copia privada, establecido
en el artículo 20° de la Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y
Ejecutante, no constituye un
requisito previo para la nacionalización de mercancías; y su recaudación no
se encuentra dentro de la competencia funcional de la SUNAT.
MATERIA:
Importación
definitiva - Con respecto a la importación definitiva de materiales o soportes
idóneos para almacenar contenidos protegidos en forma de videogramas o
fonogramas, para la reproducción de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas,
exclusivamente para uso privado, se consulta si el pago de la compensación por
copia privada, establecido por el artículo 20° de la Ley N° 28131, Ley del
Artista Intérprete y Ejecutante, es un requisito previo para la nacionalización
de la referida mercancía, y si la recaudación de dicho pago se encuentra
dentro de la competencia funcional de la SUNAT.
BASE
LEGAL:
- Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, publicada el 19.12.2003 (en adelante Ley del Artista).
- Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, publicado el 24.04.1996 (en adelante Ley sobre el Derecho de Autor).
- Decreto Supremo N° 058-2004-PCM, Reglamento de la Ley del Artista, publicado el 29.07.2004 (en adelante Reglamento de la Ley del Artista).
- Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, publicada el 27.06.2008, (en adelante Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo N° 010-2009-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, publicado el 16.01.2009 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el
11.04.2001 (en adelante Ley N° 27444).
ANÁLISIS:
La Ley sobre el Derecho de
Autor señala en su artículo 10° que el autor es el titular originario de los
derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por
dicha ley. Además, en el artículo 18° establece que el autor de una obra
tiene, por el sólo hecho de la creación, la titularidad originaria de un
derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos
de orden moral y patrimonial.
La Ley del Artista precisa los derechos morales y patrimoniales del artista intérprete y ejecutante y señala en el numeral 15.1 de su artículo 15° que éstos gozan del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse. En ese mismo orden de ideas, el artículo 20° de la precitada ley comprende como derecho patrimonial el derecho del artista a una compensación por copia privada, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo
20.- Compensación por copia privada
20.1
La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras,
interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas,
en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una
compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el
autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes
que establezca el Reglamento.
20.2 La compensación por
copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por
dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.
20.3 Están obligados al
pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de
los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se
refiere el párrafo anterior.
20.4
Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa
de radiodifusion debidamente autorizados, por los materiales o soportes de
reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.
20.5
La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o
por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento.
20.6 La forma de
recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán
en el Reglamento.
Como se aprecia, la norma
mencionada en el párrafo anterior en su numeral 20.3 considera al importador
como obligado al pago de la compensación (Deudor), pero no regula la
oportunidad del pago ni mucho menos establece que la cancelación de dicha
compensación sea al momento de la importación con el pago de los tributos
respectivos. Por el contrario, el numeral 20.2 claramente indica que la
compensación no constituye un tributo; y, el numeral 20.6 señala que la forma
de su recaudación se establecerá en el Reglamento.
Al respecto, el Reglamento
de la Ley del Artista en el segundo párrafo de su artículo 7° dispone que “La
remuneración por copia privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión
colectiva correspondientes, será percibida y distribuida por una entidad
recaudadora de derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina
de Derechos del Autor del INDECOPI.”
Además,
el primer párrafo del artículo 8° de dicho Reglamento precisa que “Las
entidades recaudadoras de derechos a los que se refiere el artículo anterior,
estarán constituida por cada una de las entidades de gestión colectiva de
autores, artistas intérpretes, artistas ejecutantes, productores de fonogramas
y videogramas autorizadas o por autorizarse.”
De
lo expuesto, debe observarse objetivamente que la SUNAT, respecto de la
compensación por copia privada, no tiene la condición de acreedor[1];
y además, no ha sido considerada dentro de las regulaciones establecidas para
la percepción y recaudación de la referida compensación. Es más, el artículo
153° de la Ley sobre el Derecho de Autor, dispone en su inciso h) que las
“entidades de gestión”[2]
están obligadas a recaudar las remuneraciones relativas a los derechos
administrados, mediante la aplicación de tarifas previamente publicadas; por su
parte el artículo 21° de la Ley del Artista establece como atribución de
las Sociedades de Gestión Colectiva de los Artistas Interpretes o
Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de Videogramas, la recaudación
de la referida Compensación.
En
consecuencia, las acciones de cobranza de la compensación por copia privada que
las Sociedades de Gestión Colectiva pretenden que realice la SUNAT carecen de
sustento legal por cuanto de la legislación expuesta se aprecia claramente que
nuestra institución no ha sido designada como acreedora de la referida
compensación, por lo que no le asiste facultad legal alguna para exigir su
pago, máxime si la recaudación ha sido asignada legalmente a otra entidad.
Por otro lado, la Ley
General de Aduanas en su artículo 10° claramente identifica como función de
la SUNAT la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del
tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro
del territorio aduanero, no haciendo referencia alguna respecto a la determinación
y cobro de derechos de autor. Es más, el Reglamento de la Ley General de
Aduanas establece expresamente en el inciso a) del artículo 60° los documentos
que se exige para la importación para el consumo, no estando prevista la
posibilidad de exigir otro tipo de documento, como el que acreditaría el pago
previo de la compensación por copia privada.
En ese sentido, teniendo en
consideración que la Ley General de Aduanas ni su Reglamento establecen que la
compensación por copia privada constituya un requisito previo para la
nacionalización de mercancías; así como tampoco ha sido regulado como tal por
las disposiciones especiales comprendidas en la Ley del Artista ni en su
Reglamento, resulta improcedente legalmente incluir dicha exigencia en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT, toda vez que
conforme al artículo 36° y numeral 1) del artículo 37° de la Ley N° 27444,
el TUPA sólo comprende requisitos establecidos exclusivamente con respaldo
legal.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo precedentemente expuesto, somos de la opinión que el pago de la
compensación por copia privada no constituye un requisito previo para la
nacionalización de mercancías; y su recaudación no se encuentra dentro de la
competencia funcional de la SUNAT.
Callao, 02.07.2009.
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
El numeral 2) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Artista
dispone que en relación a la compensación por copia privada a la que se
refiere el artículo 20° de la Ley, debe entenderse como Acreedores a “Los
artistas intérpretes, artistas ejecutantes, los autores, los editores, los
productores de fonogramas y los productores de videogramas, cuyas
interpretaciones, ejecuciones, obras y producciones hayan sido fijadas en
fonogramas y videogramas.”
[2]
El numeral 42) del artículo 2° de la Ley sobre el Derecho de Autor define
a la Sociedad de Gestión Colectiva como las asociaciones civiles sin fin de
lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la
gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta
y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan
obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento que se regula en
esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a
dicha autorización.