SUMILLA
:
Opinión
legal respecto a que el agua de sentina residuo sólido producto de las
operaciones normales por el funcionamiento de los buques de tráfico
internacional que arriban a nuestro país no se sujeta para su ingreso a nuestro
país al régimen de importación para el consumo
y en consecuencia al pago de tributo alguno por la mencionada operación,
sino que su ingreso al país se regula por lo dispuesto en
el Convenio de MARPOL 73/78 y en la Resolución Directoral N.°
0766-2003-DCG.
INFORME
N.° 49 –2009-SUNAT/2B4000
Se
consulta sobre el tratamiento legal aplicable para el ingreso a nuestro país de
los residuos oleosos (agua de sentina) de embarcaciones extranjeras.
En particular se consulta
cuál es el tratamiento legal que deben recibir los residuos oleosos (agua de
sentina) que son retirados de los barcos de tráfico internacional que arriban a
nuestros puertos y si dichos residuos deben de pagar los tributos para su
importación, cumpliendo con las formalidades aduaneras bajo el esquema de una
importación de mercancías; todo ello considerando que luego de ser retirados
dichos residuos por las empresas autorizadas por la entidad pública competente,
se convierten a su vez en materia prima o insumo que al ser tratado se
transforma en otro bien final que es comercializado dentro del territorio
nacional.
I. BASE LEGAL:
-
Decreto Legislativo N.° 1053, Ley General de Aduanas (en adelante Ley
General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, aprueba el Reglamento de la Ley General
de Aduanas (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de
los desechos peligrosos y su eliminación adoptado por la conferencia de
plenipotenciarios del
22.03.1989, aprobado por
Resolución
Legislativa N.° 26234 (en adelante Convenio de Basilea).
-
Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques,
Marpol 1973, aprobado por Decreto Ley N.° 22703 y su Protocolo de 1978,
aprobado por Decreto Ley N.° 22954 (en adelante Convenio MARPOL 73/78).
-
Decreto Supremo N.° 057-2004-PCM, aprueba el Reglamento de la Ley N.°27314,
Ley General de Residuos Sólidos (en adelante Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos).
-
Ley N.° 27943, Ley de Sistema Portuario Nacional (en adelante Ley de
Puertos).
-
Decreto Supremo N.° 006-2005-MTC, que aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario (en adelante Plan Nacional de Desarrollo Portuario).
-
Resolución Directoral N.° 0766-2003-DCG, aprueba diversas disposiciones
relativas a la recepción y disposición de residuos de mezclas oleosas, aguas
sucias y basuras (en adelante Resolución Directoral N.° 0766-2003-DCG).
II. ANÁLISIS:
Con
el fin de poder determinar el marco legal aplicable a la materia consultada, es
necesario definir en primer lugar qué se entiende por sentina y por agua de
sentina.
Sentina1
es el espacio en la parte más baja de la sala de máquinas, justo por encima de
los doblefondos. Tiene por objeto recolectar todos los líquidos aceitosos
procedentes de pequeñas pérdidas en tuberías, juntas, bombas que pudieren
derramarse en ese espacio como consecuencia de la normal operación de la planta
propulsora. Las bodegas de carga también cuentan ....../
/...con
un pocete de sentinas construido a popa del espacio por debajo del nivel del
plano de bodegas a fin de recolectar el agua de condensación que se genera en
el interior de los barcos por la diferencia de temperaturas entre la atmósfera
exterior y la interior. En embarcaciones menores, deportivas o de recreo, se
denomina sentina a la zona mas baja del casco circundante a la quilla donde se
reúnen tanto el agua embarcada como la de lluvia.
En
la Resolución Directoral N.° 0766-2003-DCG2, se define al agua de
sentina, como el agua que filtra de diferentes procedencias por los costados,
cubierta y túnel de la hélice del buque y donde también confluyen las
filtraciones y residuos de lubricantes, combustibles y aguas de lavado de la
sala de máquinas.
Considerando
las definiciones antes citadas, podemos afirmar que las aguas de sentina vienen
a ser los residuos oleosos
generados en las operaciones normales de los buques,
estos residuos son una mezcla de agua y de hidrocarburos3.
Por su
parte en el artículo 95º del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, se
prescribe que la importación, exportación y el tránsito de residuos, se
regulan internacionalmente por el Convenio de Basilea.
El
Convenio de Basilea regula el movimiento transfronterizo4 de desechos
peligrosos y otros desechos que pueden causar daños a la salud y al medio
ambiente. Los desechos se definen en el párrafo 1 del artículo 2º de dicho
Convenio como las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se
propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la
legislación nacional.
En
el párrafo 4 del artículo 1º del Convenio de Basilea se señala expresamente
que los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya
descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos
del ámbito de aplicación del presente Convenio. Si bien en el Convenio de
Basilea no se define qué son las operaciones normales de los buques, debemos
entender que la intención de este Convenio es excluir a los desechos que se
producen o generan a través del funcionamiento normal de las naves, supuesto
regulado expresamente por el Convenio MARPOL 73/78.
El Convenio MARPOL 73/78 es el principal convenio internacional que se ocupa de prevenir la contaminación del medio marino por los buques, ya sea provocada por sus operaciones o por accidentes, se estableció con miras a .../
1
Wikipedia
la enciclopedia libre http://es.wikipedia.org/wiki/Sentina.
2 Anexo E Glosario de Términos de la Resolución Directoral
N.° 0766-2003-DCG.
3
En el primer seguimiento de fecha
13.04.2009 del Memorándum Electrónico N.° 00072-2009-3A1000, se indica que el
agua de sentina se clasifica en la subpartida nacional 2710.99.00.00 del Nuevo
Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 017-2007-EF, conforme a la
respuesta dada por la División de Gestión de Arancel Integrado al Memorándum
Electrónico N.° 00021-2009-3A1300.
4
En el párrafo 3 del artículo 2º
del Convenio de Basilea, se define a los movimientos transfronterizos como todo
movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona
sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona
sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o
a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través
de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
/...prevenir
la contaminación5 del medio marino por las descargas de sustancias
perjudiciales6 en el mar desde los buques.
El
precitado Convenio se aplica a los buques de cualquier tipo7 y a las
operaciones que produzcan un derrame por cualquier causa8, salvo
determinadas actividades excluidas en virtud del párrafo 3) b) del artículo 2º
9.
En
las Reglas 9, 10 y 11 del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 se dispone que estará
prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar
contempladas en dicho Anexo, salvo cuando se cumplan las condiciones estipuladas
en esas reglas; asimismo se indica en el párrafo 6)
de la Regla 9 y en el párrafo 4) b) de la Regla 10 del Anexo I de este Convenio
que los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de
conformidad con lo prescrito en dichas Reglas serán retenidos a bordo o
descargados en instalaciones de recepción.
Sobre
el particular debemos señalar que el párrafo 1) de la Regla 12 del Anexo I del
mencionado Convenio, establece una obligación para las Partes Suscriptoras, en
el sentido que se comprometan a garantizar que en los terminales de carga de
hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cuales los buques
tengan que descargar residuos de hidrocarburos se monten servicios e
instalaciones10 para la recepción de los residuos y mezclas oleosas
que queden a bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada
para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
El
Estado Peruano mediante los Decretos Leyes N.°s
22703 y 22954, aprobó respectivamente el Convenio MARPOL del año 1973 y su
Protocolo del año 1978, incorporándolos de este modo a la legislación
nacional.
En
cuanto a la normativa nacional que se ha expedido a fin de implementar el
cumplimiento del Convenio MARPOL 73/78, debemos señalar que en la Ley de
Puertos se establece en el numeral 33.1 de su artículo 33º que las
Administraciones Portuarias deben implantar sistemas de seguridad integral en
los puertos incluyendo la prevención de los daños al medio ambiente11.
5
El
Convenio MARPOL 73/78, establece en su Anexo I reglas para prevenir la
contaminación por: Hidrocarburos y de mezclas oleosas, lo que incluye entre
otros residuos a las aguas de sentina oleosas.
6
Las sustancias perjudiciales se
definen en el artículo 2º del Convenio MARPOL 73/78 como cualquier sustancia
cuya introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar
la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus
alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar y,
en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad con el presente
Convenio.
7
Párrafo 4) del artículo 2º
del Convenio MARPOL 73/78.
8
Párrafo 3) a) del artículo 2º del Convenio MARPOL 73/78 que define
“descarga” como cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa
y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o
vaciamiento.
9
En esta parte se define qué no incluye el término “descarga”.
10
Se especifica
en el párrafo 2) e) Regla 12 del mencionado Convenio, que las instalaciones y
servicios de recepción habrán de proveerse en todos los puertos en lo que
concierne a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea
posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo I y en el párrafo
3) e) de esta Regla se señala que dichas instalaciones y servicios tendrán
capacidad suficiente para recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos
que no puedan descargarse de conformidad con la Regla 9 de este Anexo.
11
En el
numeral 6.7 del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, se indica que un problema
importante en la implantación del Convenio MARPOL 73/78, es la falta de
instalaciones de recepción en muchos puertos, que permitan recibir los desechos
generados por los buques: hidrocarburos, productos químicos y basuras, y que no
existe actualmente en los puertos plantas de procesamiento de estos residuos,
improvisándose su recepción en chatas y camiones cisterna, autorizadas por la
Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
Con
relación a lo señalado en el párrafo anterior debemos indicar que la Resolución
Directoral N.° 0766-2003-DCG, en su Anexo B literales C) numeral 1.a), y D)
numerales 1) y 2) establece los aspectos operativos para la recepción de los
residuos de mezclas oleosas, entre las que se encuentran las aguas de sentina
precisadas en la Regla 9 del Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, detallando que
la recepción de dichos residuos se efectuará a través de medios móviles como
barcazas o camiones cisternas, los mismos que deben estar disponibles en número,
capacidad y caudales de recepción adecuados para no producir demoras
innecesarias a los buques; y en cuando a la documentación, se indica que dichos
medios móviles expiden un recibo que acredite el servicio, especificando el
volumen recibido, que es entregado a la nave que debe ser anotado en los libros
correspondientes y archivados por un plazo no menor de dos (2) años para su
posterior inspección por la Autoridad Marítima.
De
acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, se colige que en nuestro país
la recepción e ingreso del agua de sentina que se origina por el normal
funcionamiento de los buques12 se encuentra regulado expresamente por
el Convenio MARPOL 73/78 y demás normas complementarias, existiendo la obligación
del Gobierno Peruano de recepcionar dichos residuos y de implementar
instalaciones en todos los puertos para la recepción de éstos residuos; no
estando sujeto por tanto el precitado residuo para su ingreso legal a nuestro país
a su sometimiento al régimen de importación para el consumo, dado que para éste
régimen aduanero se exige los documentos establecidos en el inciso a) del artículo
60º del Reglamento de la Ley General de Aduanas13, y el cumplimiento
de las formalidades establecidas en la Ley General de Aduanas, procedimientos y
dispositivos legales específicos pertinentes, supuesto que no se verifica en el
caso consultado.
Por último, si los referidos residuos son entregados en la recepción de las naves mediante una operación comercial para luego ser comercializados internamente previo sometimiento a procedimientos que permitan su reciclaje, reutilización o recuperación, dicha operación comercial no se contrapone a lo regulado en el Convenio MARPOL 73/78 ni la Resolución Directoral N.° 0766-2003-DCG, normatividad específica que regula la recepción e ingreso de tales residuos a nuestro país, resultando en cambio aplicable, para tales operaciones comerciales, la normatividad interna que regula la venta de mercancías dentro del territorio nacional.
12
Residuo
que no es embarcado como carga ni transportada como tal.
13
En el inciso a) del artículo 60º del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, se señala que para la importación para el consumo se requiere entre
otros documentos: 1.Declaración Aduanera de Mercancías; 2.Documento de
transporte; 3.Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o
declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y
4.Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. En
el último párrafo del citado artículo 60º se indica: Además
de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por
la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme
a disposiciones específicas sobre la materia..........
CONCLUSIÓN:
El agua de sentina, residuo producto de las operaciones normales por el funcionamiento de los buques de tráfico internacional que arriban a nuestro país no se sujeta para su ingreso a nuestro país al régimen de importación para el consumo y en consecuencia al pago de tributo alguno por la mencionada operación, sino que su ingreso al país se regula por lo dispuesto en el Convenio MARPOL 73/78 y en la Resolución Directoral N.° 0766-2003-DCG.
Callao, 03.07.2009
Original firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica