SUMILLA: 

Opinión legal respecto a que los envíos postales manifestados como carga courier o courier bags cuyo valor supere los US$ 2 000,00 y los 50 Kilogramos de peso, transportados por concesionarios postales, pueden ser destinados aduaneramente conforme a lo expresamente establecido en la normatividad específica constituida por el Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional aprobado por el Decreto Supremo N.° 067-2006-EF, no siendo susceptible de aplicación el comiso administrativo a que se refiere el inciso d) del artículo 108° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, en la medida que se trata de mercancía manifestada.    

INFORME N.°  051–2009-SUNAT/2B4000 

I. CONSULTA: 

Se solicita opinión legal referida a los casos en que empresas courier manifiestan como “carga courier” o “courier bags”, mercancías que tienen un peso mayor a 50 kilogramos y cuyo valor FOB supera en exceso los US$ 2 000,00 (Dos mil dólares de los Estados Unidos de América), a fin de que se precise sí en dicho supuesto, la precitada mercancía debe ser objeto de comiso administrativo en aplicación del inciso d) del artículo 108° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, al haberse constatado diferencias entre la descripción de la mercancía manifestada como carga courier y lo hallado físicamente, lo que corresponde a mercancía que debió manifestarse como carga general, en razón que desde su origen no cumplía con las condiciones mínimas necesarias para ser considerada  como  carga,  de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional aprobado por el Decreto Supremo N.°  067-2006-EF. 

II. BASE LEGAL: 

-   Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo N.° 067-2006-EF, aprueba el Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional (en adelante Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional).

-    Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 365-2007/SUNAT/A, aprueba el Procedimiento de Servicio de Mensajería Internacional INTA-PG.25 (en adelante Procedimiento N.° INTA-PG-25). 

III. ANÁLISIS: 

A efectos de atender la presente consulta, debemos precisar que la misma será absuelta considerando el marco legal establecido en el TUO de la Ley General de Aduanas, y las normas y procedimientos que se encontraban vigentes conjuntamente con ésta. 

En principio debemos indicar que el inciso c) del artículo 83° del TUO de la Ley General de Aduanas, establece que “el ingreso de mercancías contenidas en envíos o paquetes transportados por concesionarios postales, también denominados de mensajería internacional, correos rápidos o "courier", cuyo valor total CIF o FOB, según corresponda, no exceda los límites que señale su Reglamento, se despacharán por la aduana  mediante  formalidades  simplificadas,  mientras  que los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite establecido, se sujetarán al trámite y formalidades generales”. 

Así, de la primera redacción del artículo legal correspondiente al destino aduanero especial de Concesionarios Postales, Mensajería Internacional o Courier, podemos evidenciar que van a coexistir en su Reglamento dos posibilidades para el despacho de mercancías, una primera que se aplicará si los bienes cumplen con las limitaciones de peso y valor y otra para aquellos bienes que excedan las referidas limitaciones. 

Por otro lado el artículo 140° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, precisa que los destinos aduaneros especiales o de excepción, a que se refiere el artículo 83° de la Ley, se sujetarán a la normatividad legal específica que los regula, por lo que el destino aduanero especial de Concesionarios Postales, Mensajería Internacional o Courier, se encuentra regulado por el Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional. 

Al respecto se debe indicar que el artículo 1° del  mencionado Reglamento, define como envío postal a la correspondencia, impresos, pequeños paquetes y encomiendas postales transportados por los concesionarios postales. 

De acuerdo a la normatividad detallada en los párrafos anteriores se puede colegir que para el ingreso legal a nuestro país de la mercancía manifestada como envío postal, la normatividad legal aplicable prevé dos tratamientos, en función al peso y valor de la mercancía: 

1) Aquellas cuyo valor FOB no exceden los US$. 2 000,00  ni el peso 50 kilogramos, se almacenan en un Terminal de Almacenamiento Postal (TAP)[1] 

2) Aquellas cuyo valor FOB y peso exceden los US$. 2 000,00 y los 50 kilogramo respectivamente, se almacenan en un Terminal de Almacenamiento. 

Para el primer supuesto, el artículo 6° del Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional, establece que los TAP podrán almacenar envíos postales y mercancía  transportada  por  concesionarios  postales  cuyo  valor   no   exceda  de  US$. 2 000,00 por destinatario, exceptuando este artículo a los envíos postales que se encuentren detalladas en el último párrafo del artículo 9°, en el supuesto que  en  un   control  concurrente  se  determine  un  valor  FOB  que  excede los US $ 3 000,00, debiendo dejarse sin efecto la declaración simplificada y destinarse la mercancía con la numeración de una Declaración Única de Aduanas, sin trasladar las mercancías a un terminal de almacenamiento. 

Con relación al segundo supuesto debemos indicar que se refiere a los envíos postales que superan los US$  2 000,00 y los 50 kilogramos de peso, en estos casos se deben destinar dicha mercancía directamente desde un Terminal de Almacenamiento, previo traslado desde un TAP en los casos que hubieran ingresado a éstos, circunstancia que está expresamente establecida en el numeral 5, Rubro VI, Normas Generales del Procedimiento INTA-PG.25, el mismo que guarda concordancia con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 83° del TUO de la Ley General de Aduanas y el artículo 15° [2]  del Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional, en consecuencia la  destinación de estos envíos se efectúa mediante una Declaración Única de Aduanas, siendo aplicable  para dicho efecto lo dispuesto en la TUO de la Ley General de Aduanas y  su reglamento[3]. 

De lo señalado en los párrafos precedentes, podemos inferir  válidamente que tanto el TUO de la Ley General de Aduanas, así como la normativa especial que regula el tratamiento legal que corresponde aplicar a estos envíos (Decreto Supremo N.° 067-2006-EF y el Procedimiento INTA-PG.25), establecen una serie de posibilidades para la destinación de los envíos postales transportados por los concesionarios postales, incluso en aquellos casos en que la mercancía transportada y manifestada como mercancía courier, no califique como tal porque excede los límites de US$  2 000,00 de valor FOB y de 50 kilogramos por envío, en razón que para este supuesto los dispositivos legales antes mencionados prescriben expresamente que si han ingreso a un TAP deben ser trasladados un Terminal de Almacenamiento, para posibilitar su posterior destinación aduanera al régimen general de importación, resultándoles aplicables las disposiciones del TUO de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las formalidades para su destinación aduanera.  

Por último en lo que respecta a la sanción de comiso[4] que se viene aplicando a la mercancía  que  ingresó  manifestada  como  envío  courier y que  supera el valor de los US$ 2 000,00 y el peso de 50 kilogramos, consideramos que no tipifica la referida infracción en razón que la propia normatividad aduanera establece la forma específica para su destinación aduanera y en particular porque se trata de mercancías que están consignadas en el correspondiente Manifiesto de Carga, siendo importante relevar que el referido criterio ha sido establecido por el Tribunal Fiscal en el RTF N.° 04535-A-2009. 

IV CONCLUSIÖN:  

Los envíos postales manifestados como carga courier o courier bags cuyo valor supere los US$ 2 000,00 y los 50 kilogramos de peso, transportados por concesionarios postales, pueden ser destinados aduaneramente conforme a lo expresamente establecido en la normatividad específica antes indicada, no siendo objeto de la referida sanción de comiso en la medida que se trata de mercancía manifestada. 

 

Callao, 06.07.2009.

 

  

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 



[1] Inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional hace referencia al servicio de mensajería internacional señalado con relación al inciso c) del Artículo 83° de la Ley, que dicho servicio es prestado por los concesionario postales y permite el ingreso, la salida y el despacho mediante formalidades simplificadas de bienes remitidos como envíos postales cuyo valor no supere los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) ni su peso exceda los cincuenta (50) kilogramos.

 

[2] El artículo 15° dispone: 15.1 Los bienes transportados por los concesionarios postales, que no estén considerados como envíos postales, deberán ser destinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su reglamento, en los casos que correspondan, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de los procedimientos respectivos.

15.2 El despacho se efectuará sin necesidad del traslado de las mercancías a un terminal de almacenamiento, siempre y cuando no superen los límites que en cuanto a valor y peso fija el presente Reglamento.

[3] En este segundo supuesto, que pueden ser destinados desde un Terminal de Almacenamiento, también están considerados los envíos de correspondencia, diarios y publicaciones periódicas y otros impresos, (teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el numeral 1 del Rubro VI del Procedimiento INTA-PG.25); para éstos envíos la forma de su destinación están regulada en el numeral 3 del literal A.1) del Rubro VII del Procedimiento INTA-PG.25, en el que se indica que para el despacho de éstos envíos el concesionario postal debe transmitir hasta antes del arribo de la aeronave una Declaración Jurada de Mensajería (DJM) provisional; especificándose en el numeral 5) del mismo literal y rubro antes indicado, que no es necesario la numeración de una Declaración Simplificada de Mensajería ni el traslado a un TAP siempre que cumpla con la transmisión de la DJM antes del arribo de la aeronave.

[4] Tipificada en el inciso d) del artículo 108° del TUO de la Ley General de Aduanas, cuando no figuren en los manifiestos de carga....”.