SUMILLA :
Opinión
legal respecto a la tipificación
de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada
por el Decreto Legislativo N.° 1053 vinculada al origen de una mercancía y la
presentación de certificados de origen no preferenciales, en el sentido que:
a) Que la expresión “proporcionar información incompleta de las mercancías” no sólo esta referida a la información contenida en una declaración y en los documentos utilizados para tramitar su despacho, sino que también comprende a los documentos adicionales que permitan concluir con la conformidad del despacho y que resulten exigibles a los dueños, consignatarios o consignantes por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, siempre que se encuentren previstos en las disposiciones específicas sobre la materia.
b) La falta de presentación del certificado de origen no preferencial o su presentación incompleta o sin cumplir con las formalidades, tipifica la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 y le resulta aplicable la sanción señalada en el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), literal 1 de la Tabla de Sanciones.
c) El proceso de verificación de los certificados de origen no preferenciales a que alude el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), literal 1 de la Tabla de Sanciones, lo efectúa la Administración Aduanera a través de cualquiera de los actos de verificación especificados en el artículo 166° de la Ley General de Aduanas.
d)
La autoliquidación de los Derechos antidumping, compesantorios o
salvaguardas no desvirtúa la configuración de la infracción establecida en el
numeral 1) del inciso c) del artículo
192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.°
1053, sin perjuicio de que el importador pueda acogerse al régimen de
incentivos para el pago de multas establecido en los artículo 200° al 203°
del mencionado cuerpo legal.
INFORME
Nº 53-2009-SUNAT-2B4000
MATERIA :
Tipificación
de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º
de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053
vinculada al origen de una mercancía y a la presentación de certificados de
origen no preferenciales.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Legislativo Nº 1053, aprueba la Ley General de Aduanas (en
adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, aprueba el Reglamento de la Ley General
de Aduanas (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, aprueba la Tabla de Sanciones aplicables
a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Legislativo Nº 1053 (en adelante Tabla de Sanciones).
-
Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Reglamenta normas previstas en el
“Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” (en adelante
Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM).
-
Decreto Supremo Nº 021-95-ITINCI, dicta normas para determinar el origen
de los productos importados en los casos que se establezca la aplicación de
derechos antidumping y/o compensatorios (en adelante Decreto Supremo Nº
021-95-ITINCI).
-
Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM y sus normas
modificatorias y complementarias, aprueba el formato de Certificado de Origen a
utilizarse por importadores de bienes sujetos a derechos antidumping o
compensatorios, provisionales o definitivos, que deban acreditar el lugar de
origen (en adelante Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM).
-
Resolución Ministerial Nº 093-2007-MINCETUR/DM, modifica la Resolución
Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial Nº
093-2007-MINCETUR/DM).
ANALISIS:
De
manera preliminar, haremos referencia al marco legal aplicable:
Artículo
192º .- Infracciones sancionables con multa
Comenten
infracciones sancionables con multa:
...
c)
Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:
1.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las
mercancías, respecto a :
...
-Origen.
...
TABLA
DE SANCIONES
I.-
Infracciones sancionables con multa
c)Aplicables
a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:
INFRACCION 1.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de
las mercancías, respecto a : ... -Origen. ... |
SANCION ... Equivalente
al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más
altas aplicables a mercancías que por sus características físicas,
calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías
importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen
de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a
lo establecido en las normas vigentes, con un mínimo de 0.2 UIT por
declaración... |
Sobre el
particular, se formulan las
siguientes consultas:
1.- La
expresión “proporcionar información incompleta de las mercancías” a que
hace referencia el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º de la Ley
General de Aduanas y el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), Literal I de
la Tabla de Sanciones ¿está referida a la información contenida en la
declaración o también incluye a los documentos adicionales que el dueño,
consignatario o consignante proporciona para sustentar el despacho aduanero de
una mercancía?
En
relación a esta interrogante, es preciso referirnos a la potestad aduanera[1]
en la medida que esta institución aduanera faculta a la SUNAT a requerir a los
operadores de comercio exterior antes y durante el despacho de las mercancías,
así como con posterioridad a su levante, el acceso a libros, documentos,
archivos, y cualquier otra información relacionada con las operaciones de
comercio exterior. En tal sentido, y a efecto de comprobar la exactitud de los
datos contenidos en una declaración aduanera, la SUNAT se encuentra facultada
conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 166º de la Ley General
de Aduanas a “exigir al declarante que presente otros documentos
que permitan concluir con la conformidad del despacho”.
La
expresión “otros documentos” que se menciona en el párrafo precedente se
encuentra precisada en el antepenúltimo párrafo del artículo 60º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, según el cual son exigibles, además
de los documentos consignados en dicho artículo 60º[2], los que se requieran por la naturaleza u origen de la
mercancía y de los regímenes aduaneros, de acuerdo a las disposiciones específicas
sobre la materia.
Conforme
a lo expuesto, el supuesto de proporcionar información incompleta de las
mercancías, no sólo está referido a la información contenida en una
declaración y en los documentos utilizados para tramitar un despacho, sino que
también comprende a los documentos adicionales que permitan concluir con la
conformidad del despacho y que resulten exigibles a los dueños, consignatarios
o consignantes por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes
aduaneros, siempre que se encuentren previstos en las disposiciones específicas
sobre la materia.
2.-
La falta de presentación del certificado de origen no preferencial o el
incumplimiento de sus requisitos y formalidades ¿tipifica la infracción
contemplada en numeral 1) del inciso c) del artículo 192º de la Ley
General de Aduanas y le resulta aplicable la sanción señalada en el segundo párrafo
del numeral 1), inciso c), Literal I de la Tabla de Sanciones?
En
principio, en necesario mencionar que los certificados de origen no
preferenciales acreditan y garantizan el origen de una mercancía exportada y
son utilizados para mercancías que no están negociadas en el marco de los
tratados internacionales que establecen preferencias arancelarias, por lo tanto,
estos documentos no permiten acogerse a una preferencia o reducción arancelaria[3],
pero identifican si la mercancía que consignan está afecta por su origen a
derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias[4].
En
ese marco conceptual, cuando el segundo párrafo del numeral 1, inciso c),
Literal I de la Tabla de Sanciones consigna que la multa por proporcionar
información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del
procedimiento de verificación, será el equivalente al doble de los derechos
antidumping, compensatorios o salvaguardias más altos aplicables conforme a
las especificaciones que consigna la citada norma, puede colegirse que la
mencionada sanción está referida al origen de una mercancía sustentada en la
emisión y uso de un certificado de origen no preferencial, sea que no
haya sido presentado, esté incompleto o que no contenga toda la información
respecto a la mercancía, en la medida que como hemos puntualizado, estos
documentos sirven para precisar el origen de una mercancía importada y así
determinar si le corresponde pagar derechos antidumping, compensatorios o una
salvaguardia.
Ahora
bien, respecto a lo que debe ser entendido por “proporcionar información
incompleta de la mercancía” debemos señalar que comprende cualquier
circunstancia relacionada a la emisión y uso del certificado de origen no
preferencial que dificulte identificar o precisar el origen de la mercancía y
por ende la aplicación de los derechos antidumping, compensatorios o
salvaguardias que le correspondan. En tal sentido, la falta de presentación de
un certificado de origen no preferencial o que éste se encuentre incompleto o
sin cumplir con los requisitos y formalidades[5]
para su emisión, siempre que incida directamente en la determinación cierta
del origen de las mercancías importadas y en la consecuente generación de
derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias, constituyen supuestos de
proporcionar información incompleta de la mercancías respecto a su origen
tipificados en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General
de Aduanas.
Sobre
la materia, es muy importante señalar que de acuerdo al artículo 4º de la Resolución
Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM,
la falta de presentación del certificado de origen no preferencial o que éste
se presente incompleto o sin cumplir con los requisitos y
formalidades para su emisión, obliga al declarante a pagar o garantizar
el valor de los derechos antidumping o compensatorios para poder retirar su
mercancía, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la mencionada sanción.
Asimismo, acorde al precitado dispositivo legal, en el supuesto que el
importador presente un certificado de origen no preferencial incompleto, o sin
cumplir las formalidades para su emisión, o incumpla con su presentación,
dicho importador tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días siguientes a la
presentación de la Declaración Única de Aduanas para presentar un certificado
de origen no preferencial que reúna los requisitos y formalidades previstos en
la Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM y sus normas modificatorias.
Una vez que el certificado de origen sea aceptado por las autoridades aduaneras,
el importador podrá solicitar el levantamiento de las garantías o la devolución
del derecho pagado indebidamente, según corresponda.
3.- ¿Cuál
es el procedimiento de verificación mencionado en el segundo párrafo del
numeral 1), inciso c), Literal I, de la Tabla de Sanciones?
El
proceso de verificación de los certificados de origen no preferenciales a que
alude el segundo párrafo del numeral 1), inciso c) Literal I de la Tabla
de Sanciones, lo efectúa la Administración Aduanera a través de
cualquiera de los actos de verificación especificados en el artículo 166º de
la Ley General de Aduanas que puede realizar dicha autoridad a efecto de
comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera y de
los documentos que sustentan el despacho de la mercancía declarada, tales como
reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que las
sustentan, tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las
mercancías, entre otros. Asimismo, el proceso de verificación podrá llevarse
a cabo con posterioridad a la culminación del despacho de las mercancías, por
lo que también comprende la realización de visitas de inspección, auditorias
y trabajos de gabinete de acuerdo al Plan y Programa de Fiscalización Aduanera[6]
que ejecuta el personal de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de
Recaudación Aduanera.
Esta
opinión, se ve corroborada con lo
señalado en el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº
198-2003-MINCETUR/DM, según el cual la autoridad aduanera es la
competente para verificar la autenticidad y cumplimiento de los requisitos y
formalidades para la emisión de un certificado de origen no preferencial,
resolviendo su observación o aceptación, según corresponda.
4.-
Es aplicable la sanción de multa por la infracción bajo comentario en el
supuesto que el importador opte por autoliquidarse el derecho antidumping,
compensatorio o salvaguardias, sea porque no tiene el certificado de
origen no preferencial, éste se encuentra incompleto, no cumpla con los
requisitos y formalidades para su emisión o
no guarde relación con la normatividad vigente o los valores no están
acordes a los índices establecidos por el INDECOPI?
Como
se ha señalado en la consulta Nº 2, la falta de presentación de un
certificado de origen no preferencial o presentarlo incompleto o sin cumplir con
los requisitos y formalidades para su emisión, tipifica la infracción de
proporcionar información incompleta de la mercancía respecto a su origen. En
tal sentido, y considerando que en la legislación aduanera la infracción es
determinada en forma objetiva[7],
la autoliquidación de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias
no desvirtúa la configuración de la infracción bajo análisis, lo anterior
sin perjuicio de indicar que el interesado pueda acogerse al régimen de
incentivos para el pago de multas regulado en los artículos 200º al 203º de
la Ley General de Aduanas.
Finalmente,
consideramos necesario acotar que conforme al último párrafo del artículo 46º
del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, los derechos antidumping y los
compensatorios, provisionales o definitivos, no están sujetos a rebajas,
descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza
similar, disposición legal que no
resulta extensiva a las multas previstas por la Ley General de Aduanas, como son
las tipificadas en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º .
Callao,
14 JUL 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
Regulada en los artículos 164º y 165º de la Ley General de Aduanas.
[2] El artículo 60º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala cuáles son los documentos utilizados en los regímenes aduaneros.
[3]
Ver :
http://200.37.9.27/ccl/ccl_certifica/es/ccl_nuestrosservicios_certificaciones.aspx.
[4]
Mediante Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y sus normas modificatorias, se
estableció el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, y
a través del Decreto Supremo Nº 023-2003-MINCETUR, se reglamentaron las
salvaguardias de transición, ambos dispositivos legales fueron emitidos al
amparo de las normas y compromisos asumidos por los Miembros de la
Organización Mundial del Comercio.
[5]
Su formato y la información mínima que debe contener se precisó a través
de la Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM, modificada por
Resolución Ministerial Nº 093-2007-MINCETUR/DM, así como en el artículo
2º del Decreto Supremo Nº 021-95-ITINCI, ello sin perjuicio de consignar
la información adicional que se establezca por resolución ministerial
cuando se trate de la importación de determinado tipo de mercancía.
En tal sentido, resulta que
de acuerdo al Anexo de la Resolución Ministerial Nº 093-2007-MINCETUR/DM, la
información mínima que deberá contener el certificado de origen no
preferencial es la siguiente :
1.- Número del Certificado
de Origen.
2.- Nombre completo o razón
social, domicilio (incluyendo el país) y número telefónico, fax o correo
electrónico del exportador.
3.- Nombre completo o razón
social, domicilio y ubicación de la planta de producción (incluyendo el país),
y número telefónico, fax, o correo electrónico del productor. En caso de
que el certificado cubra mercancías de más de un productor, anexar la
lista de los productos adicionales, incluyendo los datos anteriormente
mencionados, haciendo referencia directa a la mercancía enumerada en el
punto 6.
4.- Nombre completo o razón
social, domicilio (incluyendo el país) y número telefónico, fax o correo
electrónico del destinatario.
5.- Medio de transporte en el
que se embarca la mercancía y descripción del itinerario, desde el país o
lugar de origen hasta el país de destino final.
6.- Listado de las mercancías
a ser certificadas. Para cada mercancía debe consignarse:
a.
Número de orden consecutivo, de preferencia el mismo orden
en el que aparecen en la factura comercial;
b.
Clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo con la
nomenclatura del Sistema Armonizado;
c.
Descripción completa de cada mercancía. La descripción de
la mercancías deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción
contenida en la factura, así como con la descripción que corresponda a la
mercancías en el Sistema Armonizado o en la nomenclatura arancelaria
vigente en el Perú;
d.
Peso bruto u otra medida de las mercancías detalladas en la
factura comercial; y
e.
Número y fecha de la factura comercial.
7. Declaración del
Exportador:
“El firmante declara que
los detalles e indicaciones que preceden son exactos, todas las mercancías
has sido producidas en.......según lo establecido en la Resolución
Ministerial Nº ........de la República del Perú.
Firma Autorizada
Lugar y fecha
8.- Certificación de Origen
que deberá ser firmada por la autoridad competente u organismo oficialmente
autorizado en el país de emisión del certificado de origen:
“De acuerdo con la
verificación efectuada, se certifica la veracidad de lo declarado por el
exportador.”
Firma y sello de la autoridad
que expide el certificado
Lugar y fecha.
[6]
Dichas funciones recaen en la Gerencia de Fiscalización, conforme a lo señalado
en el artículo 68º y en el inciso a) del artículo 69º del Reglamento de
Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº
115-2002-PCM.
[7]
Artículo 189º de la Ley General de Aduanas.