SUMILLA : 

Opinión legal respecto a  la tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c)  del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 vinculada al origen de una mercancía y la presentación de certificados de origen no preferenciales, en el sentido que: 

a)  Que la expresión “proporcionar información incompleta de las mercancías” no sólo esta referida a la información contenida en una declaración y en los documentos utilizados para tramitar su despacho, sino que también comprende a los documentos adicionales que permitan concluir con la conformidad del despacho y que resulten exigibles a los dueños, consignatarios o consignantes por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, siempre que se encuentren  previstos en las disposiciones específicas sobre la materia.

 

b)  La falta de presentación del certificado de origen no preferencial o su presentación incompleta o sin cumplir con las formalidades, tipifica la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c)  del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 y le resulta aplicable la sanción señalada en el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), literal 1 de la Tabla de Sanciones.

 

c)  El proceso de verificación de los certificados de origen no preferenciales a que alude el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), literal 1 de la Tabla de Sanciones, lo efectúa la Administración Aduanera a través de cualquiera de los actos de verificación especificados en el artículo 166° de la Ley General de Aduanas.

 

d)   La autoliquidación de los Derechos antidumping, compesantorios o salvaguardas no desvirtúa la configuración de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c)  del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, sin perjuicio de que el importador pueda acogerse al régimen de incentivos para el pago de multas establecido en los artículo 200° al 203° del mencionado cuerpo legal.  

INFORME Nº 53-2009-SUNAT-2B4000 

MATERIA :

Tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 vinculada al origen de una mercancía y a la presentación de certificados de origen no preferenciales.

 

BASE LEGAL:

-   Decreto Legislativo Nº 1053, aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, aprueba la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 (en adelante Tabla de Sanciones).

-   Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Reglamenta normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” (en adelante Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM). 

-   Decreto Supremo Nº 021-95-ITINCI, dicta normas para determinar el origen de los productos importados en los casos que se establezca la aplicación de derechos antidumping y/o compensatorios (en adelante Decreto Supremo Nº 021-95-ITINCI).

-   Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM y sus normas modificatorias y complementarias, aprueba el formato de Certificado de Origen a utilizarse por importadores de bienes sujetos a derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, que deban acreditar el lugar de origen (en adelante Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM).

-   Resolución Ministerial Nº 093-2007-MINCETUR/DM, modifica la Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM (en adelante Resolución Ministerial Nº 093-2007-MINCETUR/DM).

 

ANALISIS:

De manera preliminar, haremos referencia al marco legal aplicable:

 

LEY GENERAL DE ADUANAS

Artículo 192º .- Infracciones sancionables con multa

Comenten infracciones sancionables con multa:

...

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a :

...

-Origen.

...

TABLA DE SANCIONES

I.- Infracciones sancionables con multa

c)Aplicables a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

 

 

INFRACCION

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a :

...

-Origen.

...

SANCION

 

...

Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en las normas vigentes, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración...

 

Sobre el particular,  se formulan las siguientes consultas: 

1.- La expresión “proporcionar información incompleta de las mercancías” a que hace referencia el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas y el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), Literal I de la Tabla de Sanciones ¿está referida a la información contenida en la declaración o también incluye a los documentos adicionales que el dueño, consignatario o consignante proporciona para sustentar el despacho aduanero de una mercancía?

En relación a esta interrogante, es preciso referirnos a la potestad aduanera[1] en la medida que esta institución aduanera faculta a la SUNAT a requerir a los operadores de comercio exterior antes y durante el despacho de las mercancías, así como con posterioridad a su levante, el acceso a libros, documentos, archivos, y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. En tal sentido, y a efecto de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, la SUNAT se encuentra facultada conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 166º de la Ley General de Aduanas a “exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho”. 

La expresión “otros documentos” que se menciona en el párrafo precedente se encuentra precisada en el antepenúltimo párrafo del artículo 60º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, según el cual son exigibles, además de los documentos consignados en dicho artículo 60º[2], los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, de acuerdo a las disposiciones específicas sobre la materia.  

Conforme a lo expuesto, el supuesto de proporcionar información incompleta de las mercancías, no sólo está referido a la información contenida en una declaración y en los documentos utilizados para tramitar un despacho, sino que también comprende a los documentos adicionales que permitan concluir con la conformidad del despacho y que resulten exigibles a los dueños, consignatarios o consignantes por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, siempre que se encuentren previstos en las disposiciones específicas sobre la materia. 

2.- La falta de presentación del certificado de origen no preferencial o el incumplimiento de sus requisitos y formalidades ¿tipifica la infracción contemplada en numeral 1) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas y le resulta aplicable la sanción señalada en el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), Literal I de la Tabla de Sanciones?

En principio, en necesario mencionar que los certificados de origen no preferenciales acreditan y garantizan el origen de una mercancía exportada y son utilizados para mercancías que no están negociadas en el marco de los tratados internacionales que establecen preferencias arancelarias, por lo tanto, estos documentos no permiten acogerse a una preferencia o reducción arancelaria[3], pero identifican si la mercancía que consignan está afecta por su origen a derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias[4]. 

En ese marco conceptual, cuando el segundo párrafo del numeral 1, inciso c), Literal I de la Tabla de Sanciones consigna que la multa por proporcionar información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación, será el equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altos aplicables conforme a las especificaciones que consigna la citada norma, puede colegirse que la mencionada sanción está referida al origen de una mercancía sustentada en la emisión y uso de un certificado de origen no preferencial, sea que no haya sido presentado, esté incompleto o que no contenga toda la información respecto a la mercancía, en la medida que como hemos puntualizado, estos documentos sirven para precisar el origen de una mercancía importada y así determinar si le corresponde pagar derechos antidumping, compensatorios o una salvaguardia.  

Ahora bien, respecto a lo que debe ser entendido por “proporcionar información incompleta de la mercancía” debemos señalar que comprende cualquier circunstancia relacionada a la emisión y uso del certificado de origen no preferencial que dificulte identificar o precisar el origen de la mercancía y por ende la aplicación de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias que le correspondan. En tal sentido, la falta de presentación de un certificado de origen no preferencial o que éste se encuentre incompleto o sin cumplir con los requisitos y formalidades[5] para su emisión, siempre que incida directamente en la determinación cierta del origen de las mercancías importadas y en la consecuente generación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias, constituyen supuestos de proporcionar información incompleta de la mercancías respecto a su origen tipificados en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas. 

Sobre la materia, es muy importante señalar que de acuerdo al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM, la falta de presentación del certificado de origen no preferencial o que éste se presente incompleto o sin cumplir con los requisitos y   formalidades para su emisión, obliga al declarante a pagar o garantizar el valor de los derechos antidumping o compensatorios para poder retirar su mercancía, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la mencionada sanción. Asimismo, acorde al precitado dispositivo legal, en el supuesto que el importador presente un certificado de origen no preferencial incompleto, o sin cumplir las formalidades para su emisión, o incumpla con su presentación, dicho importador tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la Declaración Única de Aduanas para presentar un certificado de origen no preferencial que reúna los requisitos y formalidades previstos en la Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM y sus normas modificatorias. Una vez que el certificado de origen sea aceptado por las autoridades aduaneras, el importador podrá solicitar el levantamiento de las garantías o la devolución del derecho pagado indebidamente, según corresponda.   

3.- ¿Cuál es el procedimiento de verificación mencionado en el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), Literal I, de la Tabla de Sanciones?

El proceso de verificación de los certificados de origen no preferenciales a que alude el segundo párrafo del numeral 1), inciso c) Literal I de la Tabla de Sanciones, lo efectúa la Administración Aduanera a través de cualquiera de los actos de verificación especificados en el artículo 166º de la Ley General de Aduanas que puede realizar dicha autoridad a efecto de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera y de los documentos que sustentan el despacho de la mercancía declarada, tales como reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que las sustentan, tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías, entre otros. Asimismo, el proceso de verificación podrá llevarse a cabo con posterioridad a la culminación del despacho de las mercancías, por lo que también comprende la realización de visitas de inspección, auditorias y trabajos de gabinete de acuerdo al Plan y Programa de Fiscalización Aduanera[6] que ejecuta el personal de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera.  

Esta opinión, se ve corroborada  con lo señalado en el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM, según el cual la autoridad aduanera es la competente para verificar la autenticidad y cumplimiento de los requisitos y formalidades para la emisión de un certificado de origen no preferencial, resolviendo su observación o aceptación, según corresponda.   

4.- Es aplicable la sanción de multa por la infracción bajo comentario en el supuesto que el importador opte por autoliquidarse el derecho antidumping,  compensatorio o salvaguardias, sea porque no tiene el certificado de origen no preferencial, éste se encuentra incompleto, no cumpla con los requisitos y formalidades para su emisión o  no guarde relación con la normatividad vigente o los valores no están acordes a los índices establecidos por el INDECOPI? 

Como se ha señalado en la consulta Nº 2, la falta de presentación de un certificado de origen no preferencial o presentarlo incompleto o sin cumplir con los requisitos y formalidades para su emisión, tipifica la infracción de proporcionar información incompleta de la mercancía respecto a su origen. En tal sentido, y considerando que en la legislación aduanera la infracción es determinada en forma objetiva[7], la autoliquidación de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias no desvirtúa la configuración de la infracción bajo análisis, lo anterior sin perjuicio de indicar que el interesado pueda acogerse al régimen de incentivos para el pago de multas regulado en los artículos 200º al 203º de la Ley General de Aduanas. 

Finalmente, consideramos necesario acotar que conforme al último párrafo del artículo 46º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, los derechos antidumping y los compensatorios, provisionales o definitivos, no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar, disposición legal que no resulta extensiva a las multas previstas por la Ley General de Aduanas, como son las tipificadas en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192º .

 

Callao, 14 JUL 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 



[1] Regulada en los artículos 164º y 165º de la Ley General de Aduanas.

[2] El artículo 60º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala cuáles son los documentos utilizados en los regímenes aduaneros.

[3] Ver : http://200.37.9.27/ccl/ccl_certifica/es/ccl_nuestrosservicios_certificaciones.aspx.

[4] Mediante Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI y sus normas modificatorias, se estableció el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, y a través del Decreto Supremo Nº 023-2003-MINCETUR, se reglamentaron las salvaguardias de transición, ambos dispositivos legales fueron emitidos al amparo de las normas y compromisos asumidos por los Miembros de la Organización Mundial del Comercio.

[5] Su formato y la información mínima que debe contener se precisó a través de la Resolución Ministerial Nº 198-2003-MINCETUR/DM, modificada por Resolución Ministerial Nº 093-2007-MINCETUR/DM, así como en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 021-95-ITINCI, ello sin perjuicio de consignar la información adicional que se establezca por resolución ministerial cuando se trate de la importación de determinado tipo de mercancía.

En tal sentido, resulta que de acuerdo al Anexo de la Resolución Ministerial Nº 093-2007-MINCETUR/DM, la información mínima que deberá contener el certificado de origen no preferencial es la siguiente :

1.- Número del Certificado de Origen.

2.- Nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo el país) y número telefónico, fax o correo electrónico del exportador.

3.- Nombre completo o razón social, domicilio y ubicación de la planta de producción (incluyendo el país), y número telefónico, fax, o correo electrónico del productor. En caso de que el certificado cubra mercancías de más de un productor, anexar la lista de los productos adicionales, incluyendo los datos anteriormente mencionados, haciendo referencia directa a la mercancía enumerada en el punto 6.

4.- Nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo el país) y número telefónico, fax o correo electrónico del destinatario.

5.- Medio de transporte en el que se embarca la mercancía y descripción del itinerario, desde el país o lugar de origen hasta el país de destino final.

6.- Listado de las mercancías a ser certificadas. Para cada mercancía debe consignarse:

a.        Número de orden consecutivo, de preferencia el mismo orden en el que aparecen en la factura comercial;

b.        Clasificación arancelaria a seis dígitos de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado;

c.        Descripción completa de cada mercancía. La descripción de la mercancías deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la factura, así como con la descripción que corresponda a la mercancías en el Sistema Armonizado o en la nomenclatura arancelaria vigente en el Perú;

d.        Peso bruto u otra medida de las mercancías detalladas en la factura comercial; y

e.        Número y fecha de la factura comercial.

7. Declaración del Exportador:

“El firmante declara que los detalles e indicaciones que preceden son exactos, todas las mercancías has sido producidas en.......según lo establecido en la Resolución Ministerial Nº ........de la República del Perú.

Firma Autorizada

Lugar y fecha

8.- Certificación de Origen que deberá ser firmada por la autoridad competente u organismo oficialmente autorizado en el país de emisión del certificado de origen:

“De acuerdo con la verificación efectuada, se certifica la veracidad de lo declarado por el exportador.”

Firma y sello de la autoridad que expide el certificado

Lugar y fecha.

[6] Dichas funciones recaen en la Gerencia de Fiscalización, conforme a lo señalado en el artículo 68º y en el inciso a) del artículo 69º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM.

[7] Artículo 189º de la Ley General de Aduanas.