SUMILLA : 

Opinión legal respecto a varias consultas vinculadas con el despacho de mercancías cuyas Declaraciones Únicas de Aduana (DUAs) fueron seleccionadas a canal verde y que como resultado de una acción de fiscalización en zona primaria posterior a la cancelación de la deuda tributaria aduanera fueron inmovilizadas en dicha zona. 

INFORME N.° 064-2009-SUNAT/2B4000 

I. MATERIA: 

Se formula consulta en relación al despacho de mercancías cuyas Declaraciones Únicas de Aduana (DUAs) fueron seleccionadas a canal verde y que como resultado de una acción de fiscalización en zona primaria posterior a la cancelación de la deuda tributaria aduanera fueron inmovilizadas en dicha zona[1], preguntándose puntualmente los siguientes aspectos: 

1.  En relación a la determinación de derechos antidumping impagos correspondientes a las mercancías amparadas en las mencionadas DUAs seleccionadas a canal verde antes del retiro de las mercancías de la zona primaria, se consulta si: 

1.1  El acto de determinación de los mencionados derechos antidumping ¿forma parte de los trámites exigibles para la nacionalización de la mercancía?.

1.2   La medida de inmovilización sobre la mercancía amparada en una DUA seleccionada a canal verde, ejecutada antes de su retiro del almacén aduanero pero después de la cancelación de los tributos liquidados ¿hace que la mercancía conserve la condición de prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera?.

1.3  La falta de cancelación de los derechos antidumping determinados bajo las circunstancias descritas en los numerales 1.1 y 1.2 ¿hace que las mencionadas mercancías se encuentren en situación de abandono legal?. 

2.  ¿Es factible que la Administración Aduanera inicie la cobranza coactiva de una deuda tributaria aduanera (derechos arancelarios, ISC, IGV, IPM, multas e intereses) generada como consecuencia de la numeración de una DUA que no ha culminado su trámite de destinación, es decir que se encuentra en situación de abandono legal?. 

II.  BASE LEGAL: 

-     Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).

-     Decreto Legislativo N.° 809, que aprobó la Ley General de Aduanas, publicado el 19.04.1996 y vigente hasta el 27.01.2006 (en adelante Decreto Legislativo N.° 809).

-     Decreto Supremo N.° 121-96-EF, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 809, publicado el 24.12.1996 y vigente hasta el 27.01.2005 (en adelante Reglamento del Decreto Legislativo N.° 809).

-     Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM, que Reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Agricultura, publicado el 11.01.2003, en adelante (Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM).

-     Resolución de Intendencia Nacional N.° 000984-1999, que aprueba el Procedimiento INTA-PG.01 (v.2) – Importación Definitiva, publicada el 12.09.1999 (en adelante Procedimiento de Importación Definitiva (v.2)).

-     Resolución de Intendencia Nacional N.° 001071-99, que aprueba el Procedimiento Específico INTA-PE.01.08 – Aplicación de Tributos, Derechos Antidumping y Compensatorios (v.1), publicada el 23.09.1999, (en adelante Procedimiento INTA-PE.01.08).

-     Resolución de Intendencia Nacional N.° 0623, que aprobó el Procedimiento Específico INFA-PE.04 (v.3) – Inmovilización e Inspección de Carga en Zona Primaria, publicada el 08.07.2000 (en adelante Procedimiento de Inmovilización en Zona Primaria). 

III. ANÁLISIS: 

En relación a las interrogantes planteadas debemos señalar que siendo que las mismas corresponden a situaciones que deben ser revisadas al amparo de la legislación vigente durante el año 2001, el presente análisis se basará en la normatividad que resultaba aplicable durante el mencionado año. 

Precisada la base legal a tomar en consideración pasaremos al análisis de las consultas planteadas:   

1. DETERMINACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING IMPAGOS EN DUAS SELECCIONADAS A CANAL VERDE CON POSTERIORIDAD A LA CANCELACION DE LOS TRIBUTOS LIQUIDADOS Y ANTES DEL RETIRO DE LA MERCANCÍA DE ZONA PRIMARIA.  

A fin de absolver las consultas planteadas en relación a este primer tema, resulta necesario delimitar conceptualmente el alcance del llamado “canal verde”,  como canal de control aleatorio asignado por el Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) a una Declaración Única de Aduanas (DUA) numerada luego de ser sometida una mercancía a una destinación aduanera. 

Al respecto, el literal F) del rubro VI – Normas Generales del Procedimiento de Importación Definitiva v.2, señala que el SIGAD somete las declaraciones a una selección aplicando un modelo probabilístico y a criterios de aleatoriedad a fin de establecer el canal de control al que se sujetan las mercancías, precisándose en el inciso a) del numeral F.16) del rubro VI – Normas Generales referido al canal verde del citado procedimiento, que las declaraciones seleccionadas al mencionado canal de control no requieren de revisión documentaria ni reconocimiento físico, siendo la mercancía de libre disponibilidad una vez cancelados los derechos arancelarios y demás tributos de importación, así como las multas, intereses, derechos antidumping y compensatorios, de corresponder.  

En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Importación Definitiva v.2, las mercancías consignadas en las DUAs seleccionadas a canal verde sólo son de libre disponibilidad una vez cancelados todos los tributos, multas y/o intereses que correspondan incluyéndose expresamente entre los conceptos a cancelar los correspondientes a los derechos antidumping o compensatorios. 

Cabe relevar, que el mencionado Procedimiento no hace alusión al término “levante autorizado” en relación a las DUAs tramitadas bajo el canal de control verde, haciendo alusión más bien a la oportunidad en que las mercancías objeto de las mismas son de libre disponibilidad del importador, situación de carácter automático distinto a la figura del “levante[2]”, que supone la emisión de un acto expreso de la administración por el cual luego de encontrar conforme lo declarado al momento de ejercer el control aduanero sobre la mercancía consignada en una DUA (reconocimiento físico o documentario) la Administración Aduanera autoriza al importador a disponer de las mercancías, supuesto que no se presenta en las DUAS  seleccionadas a canal verde, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional y dentro de la potestad aduanera se hayan practicado acciones de control de carácter extraordinario[3] sobre la carga seleccionada a control bajo el mencionado canal. 

1.1  El acto de determinación de los derechos antidumping ¿forma parte de los trámites exigibles para la nacionalización de la mercancía?. 

Al respecto debemos indicar que el artículo 56° del Decreto Supremo N.° 006-2006-PCM, señala que los derechos antidumping y compensatorios son exigibles desde la fecha de numeración de la DUA, precisándose en su tercer párrafo que Aduanas no podrá autorizar el levante de la mercancía afecta a derechos antidumping o compensatorios definitivos sin que previamente haya sido acreditado de manera indubitable el pago de los mencionados derechos. 

En este orden de ideas y en la medida que de acuerdo a lo dispuesto por la norma glosada en el párrafo precedente, se encuentra condicionada la autorización de levante de las mercancías al pago de los derechos antidumping, tenemos que la determinación y pago por parte del importador de los derechos antidumping son actos que forman parte de los trámites exigibles para la nacionalización y libre disponibilidad de dicha mercancía, más aún teniendo en consideración que aún para el caso de las DUAs tramitadas y con canal de control asignado a verde, el inciso a) del literal F) del rubro VI – Normas Generales del Procedimiento de Importación Definitiva (v.2), precisa que las mercancías sujetas al pago de este tipo de derechos serán de libre disponibilidad una vez cancelados los derechos antidumping y compensatorios, así como los tributos aplicables a la importación, multas e intereses de corresponder. 

1.2 La medida de inmovilización sobre la mercancía objeto de una DUA seleccionada a canal verde, ejecutada antes de su retiro del almacén aduanero pero después de la cancelación de los tributos liquidados ¿hace que la mercancía conserve la condición de prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera?. 

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1) del rubro VI – Normas Generales del Procedimiento de Inmovilización en Zona Primaria, la inmovilización de carga en zona primaria es una acción preventiva dispuesta por el personal autorizado de la INFA[4], en uso de la facultad de fiscalización conferida a la Administración Aduanera ... con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones tributario aduaneras”, constituyendo por tanto acciones de control especial y de carácter extraordinario. 

En tal sentido siendo que se trata de acciones adicionales a las acciones de control ordinario[5] adoptadas para el trámite regular de la destinación aduanera de una mercancía, son perfectamente aplicables para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los operadores de comercio exterior vinculadas a una DUA tramitada bajo el canal de control verde, tal como se infiere de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 3 del literal A) del rubro VII – Descripción del Procedimiento de Inmovilización en Zona Primaria[6], no pudiendo en consecuencia dicha mercancía ser retirada del almacén aduanero hasta que el personal autorizado de la IFGRA “Desactive” o “Anule” dicha medida, conforme a lo señalado en el numeral 2 del rubro VI – Normas Generales del mencionado Procedimiento. 

Al respecto debemos indicar que la mercancía inmovilizada bajo las circunstancias mencionadas en el párrafo precedente e independientemente del canal de control por el cual fue tramitada su destinación aduanera, conservará la condición de prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera en garantía de la deuda tributaria aduanera que se pudiera determinar en dicha acción de control y no será de libre disposición mientras no se pague la totalidad de la deuda, tal como expresamente lo establecía el artículo 84° del Decreto Legislativo N.° 809. 

No obstante lo antes mencionado, si bien los derechos antidumping no tienen naturaleza tributaria y en consecuencia los alcances de la prenda aduanera no garantizan su cancelación, dicha situación no implica en forma alguna que la mercancía gravada con los mencionados derechos pueda ser retirada del almacén aduanero, en tanto los mismos se encuentren en condición de impagos, por mandato especial de lo dispuesto en el artículo 56° del Decreto Supremo N.° 006-2006-PCM y de lo precisado por el inciso a) del literal F) del rubro VI – Normas Generales del Procedimiento de Importación Definitiva (v.2).  

1.3     La falta de cancelación de los derechos antidumping determinados bajo las circunstancias antes descritas ¿hace que las mercancías se encuentren en situación de abandono legal?. 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85° del Decreto Legislativo N.° 809, el abandono legal se produce bajo las siguientes circunstancias[7]:  

a.    Cuando la mercancía no ha sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga.

b.    Cuando habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no haya culminado su trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de numeración de la declaración. 

Sobre el particular cabe relevar que conforme se ha señalado en el numeral 1.1 del rubro análisis del presente informe, los derechos antidumping y compensatorios son exigibles desde la numeración de la DUA, no procediendo la autorización de levante o retiro de las mercancías gravadas con los precitados derechos, antes de que se acredite de manera indubitable que su pago se ha hecho efectivo en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 56° del Decreto Supremo N.° 006-2006-PCM, por lo que consideramos que la determinación de los mencionados derechos y su correspondiente pago, forman parte de los trámites exigibles al importador para la nacionalización de una mercancía, más aún teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del literal F) del rubro VI – Normas Generales del Procedimiento de Importación Definitiva (v.2), no serán de libre disposición del importador para su retiro del almacén aduanero las mercancías tramitadas bajo DUAs seleccionadas a canal verde que no hayan cancelado todos los derechos arancelarios, tributos de importación, multas, intereses, derechos antidumping y compensatorios que correspondan. 

En tal sentido, para aquellas DUAs seleccionadas a canal verde, en las que se determine antes del retiro de las mercancías de una zona primaria la existencia de derechos antidumping dejados de pagar, debemos de considerar que las citadas mercancías no han cumplido con los trámites y obligaciones exigidas por la normatividad correspondiente para su nacionalización, y en consecuencia pasado los 30 días de numerada la declaración sin que se subsane tal situación con la cancelación correspondiente, las mismas se encontrarán en abandono legal conforme a lo dispuesto en el artículo 85° del Decreto Legislativo N.° 809, salvo que medie algún medio impugnatorio que haya interrumpido el cómputo del mencionado plazo conforme a lo dispuesto por el artículo 139° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 809, cuestión que tendrá que verificarse de acuerdo a las circunstancias que rodean al caso en particular.    

2.  ¿Es factible que la Administración Aduanera inicie la cobranza coactiva de una deuda tributaria aduanera (derechos arancelarios, ISC, IGV, IPM, multas e intereses) generada como consecuencia de la numeración de una DUA que no ha culminado su trámite de destinación, es decir que se encuentra en situación de abandono legal?. 

Al respecto debemos señalar que tratándose en el supuesto consultado de una mercancía en situación de abandono legal que se encuentra en zona primaria bajo potestad aduanera y que por lo tanto su destinación aduanera no se ha perfeccionado al no haber ingresado definitivamente a nuestro país, es que consideramos que no procede la cobranza coactiva de la deuda tributaria aduanera liquidada por dicha mercancía, máxime si la precitada mercancía se encuentra gravada como prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera conforme a lo señalado por el artículo 84° del Decreto Legislativo N.° 809, pudiendo la precitada Administración disponer de ella al amparo de lo establecido en el artículo 88° del mismo cuerpo legal, supuesto que de verificarse, dará lugar a la extinción de la obligación tributaria aduanera antes citada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20°[8] del mencionado Decreto Legislativo[9]. 

Callao,  07 SET 2009 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[1] Durante al año 2001.

[2] El Glosario de Términos Aduaneros del Decreto Legislativo N.° 809, define como levante al acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, precisándose que será incondicional cuando la deuda ha sido pagada o está garantizada.  En los regímenes suspensivos o temporales siempre es condicional.

[3] La Ley General de Aduanas vigente aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 define en su artículo 2° a las acciones de control extraordinario como aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin.

 

[4] Actualmente Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, (en adelante IFGRA).

[5] El artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 1053 define como acciones de control ordinario a aquellas que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.

[6] Que señala que la determinación de la carga a inmovilizar en las declaraciones de importación definitiva seleccionadas a canal verde se realiza a requerimiento de la IFGRA durante el teledespacho. 

[7] Salvo los casos de excepción regulados por el artículo 86° del mismo cuerpo legal.

[8] “Artículo 20°.- La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario por la destrucción de la mercancía o por adjudicación directa”.

[9] Artículo que también es recogido por el artículo 154° de la Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo N° 1053 actualmente vigente.